REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: TP11-L-2007-000538
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE GUILLEN PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° 5.762.907, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.523.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEMPLE 1130, C.A., representada legalmente por la ciudadana ESMAIRE DELGADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.222.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DURAN OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los N° 60.981
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano OSCAR JOSE GUILLEN PALOMARES contra la empresa INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A., representada legalmente por la ciudadana ESMAIRE DELGADO PACHECO, todos ut supra identificados; en auto de fecha 08 de julio de 2008, cursante al folio 112, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de origen, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia del incumplimiento por parte de las empresa demandada de la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, cuyo extracto, aplicable al caso bajo análisis, se reproduce a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

Asimismo, conteste con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció que, en casos como el subjudice, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el juez de mérito debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control. En tal sentido, la última sesión de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2008, el cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se reproduce en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En su libelo de demanda subsanado, cursante a los folios 15 y 16 con sus vueltos, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: Que en fecha 16/10/2006, comenzó a laborar como vendedor para la empresa demandada, la cual tiene aproximadamente 22 trabajadores, específicamente vendiendo tarjetas telefónicas, cumpliendo un horario de 8 a.m. a 6 p.m.; que devengaba un salario promedio de Bs. 2.162.780,41, es decir, Bs. 72.092,68 diarios, siendo despedido verbalmente en fecha 30/07/2007; que prestó servicios por nueve (09) meses con catorce (14) días, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: 1. 30 días de preaviso: Bs. 2.162.780,40; 2. indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días, que equivalen a Bs. 2.162.780,40; 3. 45 días de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 ejusdem: Bs. 3.244.170,60; 4. vacaciones fraccionadas 11,25 días: Bs. 811.042,65; 5. bono vacacional fraccionado 5,94 días: Bs. 428.230,51; 6. utilidades fraccionadas 11,25 días: Bs. 811.042,65; 7. cesta tickets 180 días: Bs. 3.386.880,00; e 8. intereses sobre prestaciones sociales Bs. 324.417,06, para un total de Bs. 13.331.344,24.

Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio de la valoración que pueda quien decide hacer de los elementos probatorios que ya estén consignados en las actas procesales; dejando expresamente establecido que la parte demandada, además de no haber contestado la demanda, no se hizo presente en la última sesión de la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial, con lo cual renunció al ejercicio de los mecanismos de control de las pruebas que habían motivado la apertura de la audiencia especial de juicio para evacuación de las mismas, en aplicación del ut supra citado criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de ausencia de litiscontestación.

En el orden indicado y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en el precitado fallo de fecha 18 de abril de 2006, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios agregados a las actas procesales, de los cuales se puede apreciar lo siguiente:

Con respecto a original de reporte de comisiones que cancelaba la empresa accionada, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, abril, mayo, junio de 2007, cursantes a los folios 44, 46, 47 y 49 al 55 del asunto principal; se observa que se trata de instrumentales que fueron también promovidas por la parte demandada y que cursan entre los reportes consignados desde el folio 25 al 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, lo que lleva a este tribunal a atribuirles valor probatorio al haber sido promovidos como prueba por ambas partes; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales, así como el resto de los reportes presentados por la parte demandada, se desprende que a partir del 16 de octubre de 2006, fecha que la parte actora alega como inicio de la relación laboral la empresa Inversiones Temple 1130, C.A. le pagaba comisiones según las ventas efectuadas.

El original del listado de direcciones de los PDV por ruta, en 21 folios, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 56 al 76; así como la documental que corre inserta al folio 77, carecen de valor probatorio para quien decide, al carecer de firma o sello del obligado lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

La copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ELVINA P C.A., en 10 folios marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 78 al 87. Se trata de los mismos instrumentos cursantes a los folios 15 al 23 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, lo que lleva a este tribunal a atribuirles valor probatorio al haber sido promovidos como prueba por ambas partes; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El original de la factura que entregaba la empresa demandada, marcadas con la letra “E”, cursante al folio 88, nada aporta para la decisión de la causa.

El original de metas de venta, marcada con la letra “F”, en cinco folios, cursante desde el folio 89 al 93, carece de valor probatorio para quien decide, al carecer de firma o sello del obligado lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

Con respecto al carnet original emitido por la empresa demandada, marcada “G”, cursante al folio 94; se observa que el mismo goza de sello y firma en original de quien aparece identificado (a) como Gerente General, firma en la que se lee el nombre de Esmaire Delgado, asimismo la identificación presenta el logotipo de la empresa demandada, con el nombre del ciudadano Oscar Guillen y su fotografía, contratista Inversiones Alvina, apreciándolo quien decide como prueba de los hechos contenidos en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las hojas de desglose de tarjetas telefónicas y solicitud de pedidos de tarjetas telefónicas prepagadas, marcadas con la letra “H”, cursante al folio 95, carecen de valor probatorio para quien decide, al carecer de firma o sello del obligado lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

Con respecto a la copia simple de estado de cuenta de Banesco del ciudadano Oscar Guillen, marcado “I”, cursante desde el folio 96 al 109; se observa que se trata de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y, en consecuencia debió ser ratificado su contenido con la prueba testimonial, o en su defecto haber sido promovida la prueba de informes que diera cuenta de su autenticidad; de allí que carezca de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Temple 1130 C.A., cursante desde el folio 04 al 14 del cuaderno de recaudos; carece de valor probatorio para desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar.

La solicitud de pedidos de tarjetas prepagadas, recibidos por el presidente de la empresa de fecha octubre de 2006 hasta Junio de 2007, cursante desde el folio 43 al 396 del cuaderno de recaudos; carece de valor probatorio para desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar.

Con respecto al reporte de comisiones canceladas y detalladas, cursante desde el folio 24 al 41 del cuaderno de recaudos; se observa que los que rielan a los folios 24, 27, 29, 30, 32, 33, 36, 38, 39 y 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, fueron también promovidos por la parte actora a los folios 44, 46, 47 y 49 al 55 del asunto principal; de allí que se desestime la impugnación que contra las mismas hiciera la parte actora y se de por reproducida la valoración que se le diera a dichos reportes ut supra.

Con respecto a la copia simple de Cheque librado contra la institución bancaria Banesco, banco universal, cuenta N° 0131-0445-35-4451015554, cheque N° 43327232, por la cantidad de Bs. 104.055,03 de fecha 17 de octubre de 2006, a nombre de Inversiones Elvina P, C.A., cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos; se observa que su contenido carece de valor probatorio para quien decide para desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando éste Tribunal que, del análisis de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que la accionada no aportó prueba alguna que demuestre estar liberada de sus obligaciones laborales frente al actor, por la prestación de sus servicios, con respecto a la cual quedó confesa por efecto de la ausencia de escrito de contestación de la demanda, no queda otro camino que proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que el demandante estaba vinculado a la demandada por una relación laboral.

Ahora bien, por efecto de la confesión activada contra la demandada de autos debe tenerse por cierto que el demandante en fecha 16/10/2006, comenzó a laborar como vendedor para la empresa demandada, cumpliendo un horario de 8 a.m. a 6 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 2.162.780,41, es decir, Bs. 72.092,68 diarios, siendo despedido injustificadamente en fecha 30/07/2007; habiendo prestado sus servicios por nueve (09) meses con catorce (14) días, le corresponden los siguientes conceptos:

a. Por concepto de prestación de antigüedad: 45 días, de conformidad con el artículo 108, parágrafo 1ero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.244.170,60, por este concepto; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
b. Según los cálculos realizados por este tribunal, los intereses sobre prestaciones sociales, ascienden a la cantidad de Bs. 54.035,67, de conformidad con el literal “C” de la citada disposición.
c. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 30, lo que equivale a Bs. 2.162.780,40.
d. Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con la misma disposición, le corresponden 30 días, que se traducen en Bs. 2.162.780,40.
e. Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 11,25 días, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 811.042,65, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por la actora correspondiente a este concepto; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f. Por concepto de bono vacacional fraccionado, se hace el cálculo aplicando la siguiente fórmula: 7 días/12 x 9 meses = 5,25 días, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 378.486,57, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem.
g. Le corresponden igualmente 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, lo que equivale a la cantidad de Bs. 811.042,65, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por la actora correspondiente a este concepto; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem.
h. Según los cálculos realizados por este Tribunal, le corresponden por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 3.305.568,00, derivado de la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las cuales están calculadas por jornadas efectivas trabajadas, según la determinación hecha en el escrito libelar con respecto a la cual operó la confesión, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el período de Enero a Julio de 2007.

Todos los conceptos anteriormente reflejados, sumados arrojan la cantidad de Bs. 12.929.906,94, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.929,91) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario Bs.F., habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el calificativo temporal de bolívares fuertes (Bs.F.) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano OSCAR JOSE GUILLEN PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° 5.762.907, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; representado Judicialmente por el Abg. MARCOS GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.523; contra la empresa INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A, representada legalmente por la ciudadana ESMAIRE ELIZABETH DELGADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.222.474; representada judicialmente por el Abogado ALEXANDER DURAN, inscritos en el IPSA bajo el N° 60.981. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.929,91); cantidades ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago al demandante de auto, de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/07/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS