REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-S-2007-000055

PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.838.392, 26.222.944, 24.136.929 y 25.291.164, respectivamente. MENDOZA CAICEDO MANUEL y CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° E-83.624.430 y 83.486.061, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle Cristóbal Mendoza, Edificio Sandel, piso 01, oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el juicio que por calificación de despido siguen los ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, MENDOZA CAICEDO MANUEL y CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO contra la empresa BANAORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, todos ut supra identificados; en fecha 12 de noviembre de 2008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la parte demandante expuso los siguientes hechos: (I) que en fechas 20/12/2005, 20/12/2005, 03/01/2007, 05/01/2007, 15/01/2007, 06/02/2007, 10/02/2007, 02/03/2007 y 30/03/2007, respectivamente, ingresaron a trabajar para la empresa BANAORO, C.A., como paleros, cuyo propietario es el ciudadano Ricardo Riera; (II) que en fecha 02/11/2007, se presentó el ciudadano Ingeniero José Gregorio Espinosa, ingeniero de campo de dicha empresa y les dijo que debían ejercer labores de chapeadores o macheteros, situación que los incomodó porque los desmejoraba en su salario, ya que, los chapeadores ganan menos salario; que bajo la amenaza de ser despedidos accedieron a tal petición y sin embargo, no les pagaron la semana de trabajo del 02/11/2007 al 09/11/2007, luego se mantuvieron sin realizar ninguna labor en la empresa desde el 12711/2007 al 19/11/2007 hasta que el día 20/11/2007 el ciudadano Alberto Díaz, quien también es accionista de la referida empresa y administrador general de la misma, les dijo que estaban despedidos, negándoles incluso el pago de la semana referida; (III) que el horario de trabajo que cumplían era de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario variable, siendo el último de Bs. 1.950.000,00; (IV) solicitan la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche y la cancelación de los salarios caídos de conformidad con el articulo 193 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega, rechaza, contradice e impugna que lo ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO, MENDOZA CAICEDO MANUEL, CABRERA LIBARDO, CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL hayan comenzado a prestar servicios en la fechas 20/12/2005, 20/12/2005, 03/01/2007, 05/01/2007, 15/01/2007, 06/02/2007, 10/02/2007, 02/03/2007 y 30/03/2007, respectivamente. II) Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido paleros, así como es falso que en fecha 02/11/2007, se haya presentado el ciudadano Ing. José Gregorio Espinosa diciéndoles que ejercieran labores de chapeadores o macheteros y que dicho ciudadano se desempeñara como Ingeniero de campo de la empresa. III) Igualmente niega que se le haya desmejorado el salario a los demandantes, ya que no eran trabajadores de la empresa. IV) Niega, rechaza y contradice que se haya pagado semana de trabajo alguna y menos aun del 02/11/2007 al 09/11/2007, asimismo, que se les haya despedido, negándoles semana de pago alguna. V) Niega el horario de trabajo y el salario alegado. VI) Niega que los demandantes estén amparados por estabilidad laboral. VI) ratifica el escrito de llamamiento de terceros de los ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRO ALBERTO.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, si es por despido, su calificación como justificado o injustificado 3) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. 4) la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, en principio dejó incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. TESTIMONIALES:

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos DEMETRIO GUETER, JORGE LUIS MOLINA BASTIDAS, BAUDILIO ANTONIO MÁRQUEZ y MARGLEDYS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 19.558.420, 13.632.900, 5.782.931 y 14.237.163, respectivamente; se observa que los mismos resultaron contestes en afirmar que los demandantes de autos prestaban servicios para la demandada como paleros, que los veían entrar a la empresa con sus materiales de trabajo y salir de la misma al finalizar la jornada; valorándose los mismos de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. PRUEBA DE INFORME:

Del informe solicitado al Instituto Médico Valera ARIBRASCA C.A. sobre si en fecha 12/09/2005, el ciudadano Carmelo Ramírez fue intervenido en dicho instituto médico y que la empresa Banaoro, C.A pagó los gastos de dicha operación; se desprende que, efectivamente, en fecha 12/09/2005, el ciudadano Carmelo Ramírez fue intervenido en dicho instituto médico y que la empresa Banaoro, C.A pagó los gastos de operación, valorándose el mismo como prueba, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

Con respecto a las instrumentales presentadas al momento de solicitar la intervención de terceros, cursantes a los folios que van desde el 25 al 65 del expediente, constituidas por facturas sin fecha, reportes sin firma y comprobantes de emisión de cheques; merecen valor probatorio para quien decide al no haber sido desconocidas por la parte actora, de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido los pagos recibidos por los demandantes de autos CARMELO RAMIREZ y ALBERTO ROVIRA, por concepto de servicios relacionados con la actividad desplegada por los paleros, tales como recaba de boquetes, principal, terciarios, entre otros, los cuales eran registrados en facturas emitidas por los referidos demandantes a título personal e incluidos en un formato de la empresa identificado como Reporte de Pago para Contratistas, que en el juicio llevado por este Tribunal en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2005-000437 fueron consignadas como nóminas de pago de la empresa BANAORO, C.A. por la representación judicial de la empresa demandada, en la cuales aparecen ambos demandantes mencionados CARMELO RAMIREZ y ALBERTO ROVIRA, hecho éste que constituye un hecho notorio jurisdiccional para quien debe decidir el presente asunto, en virtud de haber conocido el referido asunto, haber presenciado sus debates contradictorio y probatorio y haber decidido el mismo.

Por su parte, el acta levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en el expediente TP11-S-2007-000054, la cual anexo marcada con la letra “A”, cursante al folio 101 del expediente, en la cual comparecieron como terceros llamados a intervenir forzosamente en el asunto TP11-S-2007-000054 los demandantes de autos CARMELO RAMIREZ y ALBERTO ROVIRA, lo cual nada prueba sobre los hechos controvertidos en el presente asunto donde tales ciudadanos figuran como parte demandante, siendo su intervención como tercero en la presente causa ilegal en los términos expresados infra en las conclusiones del presente fallo; de allí que la referida acta carece de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:

I. Punto previo de la intervención de terceros:

La parte demandada solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, por considerar que la causa les es común, alegando que éstos ciudadanos habían celebrado contratos con la empresa Banaoro, C.A. y habían recibido, en diferentes fechas y como consecuencia de los contratos, una gran cantidad de dinero, con lo cual debían cancelar los salarios y las prestaciones sociales, a todos los trabajadores por ellos contratados como paleros y que realizaron trabajos en la sede de la empresa, correspondiéndole a estos ciudadanos determinar bajo sus nóminas quienes eran sus trabajadores, ya que la empresa pagaba a Carmelo Ramírez y a Alberto Rovira por los contratos realizados. Dicha tercería fue admitida en fecha 15 de enero 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la notificación de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE RAMIREZ JIMENEZ y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, para que comparecieran como terceros en la audiencia preliminar.

Por consiguiente, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en la presente decisión sobre la procedencia de la intervención de terceros propuesta por la representación judicial de la empresa demandada. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la intervención de terceros, bajo las siguientes condiciones: 1) en forma voluntaria, bien como coadyuvantes o litisconsortes, según lo estipulado en el artículo 52 ejusdem; 2) en forma forzosa, bien en garantía de cumplimiento, o porque haya comunidad de la causa con la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 54 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ambos casos, sea voluntaria o forzosa, la intervención de tercero persigue como finalidad la admisión en el proceso de personas que no son parte en el mismo, es decir, que son distintas de aquellas entre las cuales se ha originado la controversia; ergo, por su naturaleza, solo está permitido legalmente traer forzosamente al proceso a quienes no figuran en el mismo ni como actores ni como demandados.

Ahora bien, se observa que la parte demandada solicita la intervención forzosa de los ciudadanos CARMELO RAMIREZ Y ALBERTO ROVIRA CHAVERRA, quienes a su vez son parte actora en la presente causa, lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE porque contraría la naturaleza misma de esta institución procesal. En virtud de los antes expuesto, este Tribunal debe desestimar la intervención de terceros propuesta por la parte demandada.

II. Del fondo del asunto:

Declarada sin lugar la intervención de terceros, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de los demandantes de autos, habida cuenta que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.

No obstante, este Tribunal observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio de los demandantes, alegando tanto en el escrito de intervención de terceros como en la audiencia de juicio que lo que existía era un contrato con los ciudadanos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez, quienes a su vez contrataban personal que era pagado por ellos para que trabajaran en la empresa; con tal afirmación admite la existencia de la prestación de servicio, al menos con respecto a los demandantes Alberto Rovira y Carmelo Ramírez, siendo que lo que está negando es la existencia de un vínculo laboral entre la empresa Banaoro C.A. y los referidos demandantes de autos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez. Así se desprende, de los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio, donde expuso que los ciudadanos Rovira Alberto y Carmelo Ramírez son contratistas “que la empresa contrataba sus servicios en temporada de lluvias para el mantenimiento de canales”.

En fuerza de lo expuesto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal afirmación activa, a favor de Rovira Alberto y Carmelo Ramírez, la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole a la parte demandada, en ambos casos, desvirtuar la misma, debiendo probar el hecho nuevo alegado como fundamento de su defensa. Ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ratificado, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, que señaló:

“El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. “

Aunado a esto, se observa que en forma sobrevenida durante la audiencia de juicio, quedó evidenciada la prestación de servicio de los demás actores para la empresa demandada, conclusión a la que arriba este Tribunal de la interpretación articulada de los testimonios evacuados en la audiencia, aportados por los ciudadanos DEMETRIO GUETTE, JORGE LUIS MOLINA, BAUDILIO MARQUEZ Y MARGLEDYS HERNANDEZ, quienes resultaron contestes en afirmar que los demandantes de autos entraban a trabajar en la empresa a las 7 a.m. hasta las 4 p.m. y que según tenían conocimiento se desempeñaban como paleros, que los veían entrar con los materiales de trabajo; adminiculados a la prueba de declaración de parte evacuada por los actores que aportó a quien decide suficientes elementos de convicción sobre cómo realizaban la labor los demandantes de autos, quién y cómo se les pagaba, dónde prestaban sus servicios, así como las consideraciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios; mientras que la representación legal de la empresa demandada no desplegó una conducta suficientemente obsequiosa con la administración de justicia, toda vez que de cuatro oportunidades en que su representante legal debía comparecer a rendir la prueba de declaración de parte, sólo se presentó en una oportunidad en la cual no se pudo celebrar la prolongación de la audiencia por motivos de fuerza mayor.

En efecto, los demandantes de autos desconocían el contenido del interrogatorio formulado por la juez, al cual respondieron por separado, siendo contestes en afirmar que fueron contratados por el Sr. Alberto Díaz, que recibían instrucciones de él y del Ing. José Gregorio Espinoza, que también recibían instrucciones de los caporales, siendo contestes en identificar entre ellos a Adalberto, Hermes y Julio Parra. Igualmente fueron contestes en señalar que al principio de la relación les pagaban su salario en efectivo y que luego comenzaron a pagarle con cheques que salían a nombre de uno de los paleros para que éste le pagara a los demás. También coincidieron en la descripción de su labor, en las dimensiones variables de los canales, así como en la herramienta utilizada por ellos para realizar su labor que consistía en una pala que ellos adquirían y enderezaban con fuego y martillo para darle la forma adecuada para realizar la labor. Todos estos elementos de la declaración de parte, adminiculado con los elementos que se desprenden de la declaración de los testigos y de las documentales analizadas, hacen que quien decide deba aplicar a tales pruebas la apreciación que resulte más favorable a los trabajadores demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerar probada la prestación del servicio de los ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO, MENDOZA CAICEDO MANUEL, CABRERA LIBARDO, CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL a favor de la demandada.

En el orden indicado, como quiera que la empresa demandada negó en forma pura y simple la prestación personal del servicio y la relación laboral con respecto a los demandantes POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO, MENDOZA CAICEDO MANUEL, CABRERA LIBARDO, CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, al haber quedado probada la prestación del servicio, se activó en beneficio de éstos la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65, la cual tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario, prueba ésta que no se produjo durante la celebración del debate probatorio, quedando confirmada la presunción de laboralidad con respecto a los demandantes POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO, MENDOZA CAICEDO MANUEL, CABRERA LIBARDO, CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez, consta en las actas del expediente N° TP11-L-2005-000437, la nómina completa de la empresa Banaoro C.A. presentadas por la empresa demandada en ese proceso judicial, observándose que en la nómina correspondiente a los años 2003 y 2004, cursantes a partir del folio 1304, aparecen los ciudadanos Carmelo Ramírez y Rovira Alberto, lo cual se reitera, constituye un hecho que reviste para quien decide notoriedad judicial, al tratarse de hechos sobre los cuales el juez tiene conocimiento por su propia actividad profesional, ya que, dichas nóminas se encuentran en un asunto que estuvo bajo su conocimiento. En tal sentido, si los demandantes de autos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez fueron trabajadores de la empresa, al constar este hecho en las nóminas consignadas por la propia parte demandada en el referido asunto, mal podría pretenderse que éstos sean considerados contratistas de la empresa y patronos de los demás demandantes de autos.

Por ende, se hace necesario, ante la existencia de una prestación de servicios y rechazo de la demandada de su carácter laboral, la activación de la presunción de la existencia de la relación laboral, respecto de estos dos demandantes y analizar los hechos aplicando el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica real de dicha relación.

En el orden indicado, este Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, a fin de determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una actividad comercial o, por el contrario de una relación laboral entre las partes, considera necesario analizar las siguientes disposiciones legales, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

En este sentido, al haber quedado aceptada la prestación de servicios respecto a los demandantes Carmelo Ramírez y de Alberto Rovira, aunque se invocara con respecto a los mismos la condición de contratistas, debía la parte demandada demostrar tal condición, para poder desvirtuar la presunción de la existencia del nexo laboral con ellos y al no haberlo logrado, lejos de enervar tal presunción de laboralidad, contribuyó a consolidarla. En el caso subexamine la demandada no logró desmontar los elementos propios de una vinculación laboral, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

En efecto, la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiese establecer que los riesgos de la actividad desplegada los asumían los actores, que éstos tuviese una unidad de producción para su calificación como “contratista”, que tuviesen el ingreso propio de una persona que ejerce ese tipo de actividad y no el de un trabajador dependiente; no logró demostrar que los actores con respecto a los cuales reconoció la condición de “contratistas” hicieran algún tipo de inversión para el desarrollo de la actividad de “contratista” que le atribuyen, siendo la adquisición de una pala manual común y corriente un hecho que dista mucho de parecerse a la inversión que un “contratista” con una unidad de producción requeriría para sustraerse del campo de la relación laboral; ni existe prueba alguna de que tales demandantes contrataran personal bajo su responsabilidad; aunado al hecho de que la demandada no logra desvirtuar la subordinación como derivación de la prestación del servicio por cuenta ajena, no logrando, se reitera, desactivar la presunción iuris tantum o relativa producida a favor de Alberto Rovira y Carmelo Ramírez, sino que la misma se consolidó. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, contenido en el artículo 89 de la carta magna, este Tribunal considera que los demandantes Alberto Rovira y Carmelo Ramírez laboraron bajo estricta subordinación y dependencia; y que por lo tanto, existía un vínculo de naturaleza laboral entre ellos y la empresa Banaoro C.A., y por cuanto tampoco probó la existencia de una causal de despido justificado, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.838.392, 26.222.944, 24.136.929 y 25.291.164, respectivamente; así como por los ciudadanos MENDOZA CAICEDO MANUEL y CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° E-83.624.430, 83.624.742 y 83.486.061, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales Abg. JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.317.147, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo; contra Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A. y judicialmente por NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de los ciudadanos: RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO ALEJANDRO, CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, MENDOZA CAICEDO MANUEL y CABRERA PALACIOS MANUEL CRISANTO, al cargo de Paleros, que desempeñaban antes de su despido en la EMPRESA BANAORO C.A., en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.950.000,00 mensuales, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 17/12/2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ