REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000501


Visto y revisado exhaustivamente el contenido del escrito que contiene la transacción celebrada entre los demandantes JOSE PAUSELINO ARAUJO, DOMINGO DE JESÚS MEDINA ANTEQUERA, JOSÉ ATILIO AGUILAR, RAMÓN ALBERTO AZUAJE Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.798.957, 7.139.817, 12.457.241, 5.763.179, 12.905.360, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.514, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.532; por una parte, y por la otra por las codemandadas de autos EMPRESA TUPLAS C.A. representada judicialmente por la Abg. ALYS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.412; EMPRESA GAVERAS LOS ANDES C.A., EMPRESA RECUPLAST C.A. y EMPRESA TRANSPORTE SERVIMOS C.A., representadas judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.895; escrito éste presentado en fecha 14 de octubre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e ingresado por la misma en el sistema en fecha 03 de noviembre de 2008, fecha ésta en que fue recibida tal actuación en este Tribunal, razón por la cual está transcurriendo el lapso establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su decisión; se observa que las partes persiguen poner fin al presente juicio por cobro del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aumento del 10% del salario y diferencias salariales, resumiéndose el referido acuerdo a los siguientes particulares:

1) Objeto de la transacción: Dilucidar las consecuencias del contrato individual de trabajo y de los efectos que la misma produce, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente No. TP11-L-2007-000501 y de manera especial el objeto de la controversia como lo es: Reclamo del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fundamentado en el libelo en la unidad del grupo económico que alegan existe entre las codemandadas de autos, reclamando cada uno de los actores la cantidad e Bs. 7.804,98 por este concepto; aumento del 10% del salario, a partir del año 2000 hasta el año 2006, reclamando cada uno la cantidad de Bs. 2.502,58; diferencia de salarios, reclamando cada uno de los actores la cantidad de Bs. 3.225,27; para un total reclamado por cada uno de los actores por los tres conceptos demandados de Bs. 13.532, 84.
2) Que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas de la transacción, constituyen sus elementos circunstanciadores, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 89.2 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Como puntos coincidentes señalan: La fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los turnos especificados en el escrito libelar y el salario de Bs. 614,97 mensuales devengado para el momento del libelo de la demanda por cada uno de los actores.
4) Como posiciones discrepantes señalan: Que los actores insisten en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, mientras que las empresas los rechazan, oponiendo como defensa la inexistencia del grupo económico que suponga la sumatoria de los trabajadores de cada una de las nóminas de las empresas codemandadas para que éstas califiquen numéricamente en los supuestos de procedencia del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; rechazando igualmente las codemandadas los conceptos y montos reclamados por aumento salarial, alegando que éste no está probado y diferencias salariales, alegando que ya fueron pagadas.
5) Concesiones recíprocas: En este particular, relacionado estrictamente con los derechos litigiosos, los actores reconocen la inexistencia del grupo de empresas entre las codemandadas de autos, reconocen que en el acta convenio celebrada entre los trabajadores de cada empresa y su patrono no se estableció el aumento del 10% del salario sobre el salario mínimo alegado en el escrito libelar y que el reclamo por concepto de las diferencias salariales fue satisfecho en su oportunidad, como está declarado en la copia certificada del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes de autos DESISTEN TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, sin que expresamente se señale en este particular cuáles son las concesiones que hace la parte demandada con respecto al objeto del litigio referido a los tres puntos controvertidos a saber: cobro del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aumento del 10% del salario y diferencias salariales.
6) Terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes y transacción sobre prestaciones sociales: Señalan como contraprestación a la voluntad de los actores de terminar la presente causa, en contraprestación le han propuesto a las empresas dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes a partir del día viernes 10 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofreciendo las empresas GAVERA LOS ANDES, C.A. y TUPLAST, C.A. cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 40.000,00 para un total de Bs. 200.000,00, como propuesta global para los cinco demandantes de autos.
7) Ejecución de la transacción: La referida cantidad de Bs. 40.000,00 incluye el pago de los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación especial por la terminación de la relación laboral y utilidades con sus intereses y alícuotas; siendo recibido el referido pago por cada uno de los accionantes de autos mediante cheques girados contra el Banco Provincial, los dos (02) primeros con cargo a cuenta de GAVERA LOS ANDES, C.A. y los tres (03) restantes con cargo a la cuenta de TUPLAST, CA.; señalando la transacción que dicha cifra cubre en su totalidad todas las obligaciones derivadas y conexas con la relación laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley de Alimentación, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el ordenamiento jurídico venezolano, quedando totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de la relación laboral y de su terminación por voluntad común de las partes; solicitando el archivo del expediente en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento acordado.

Para decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada y sobre el archivo del expediente requerido en los términos ut supra; debe este Tribunal en primer lugar referirse al desistimiento de la acción y del procedimiento y en tal sentido pasar a definir ambos términos para la mejor inteligencia de la presente decisión. Se entiende por acción el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a hacer valer la pretensión (Couture Eduardo “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 61 y 72); mientras que el procedimiento, como lo define Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano, tomo I, p. 128, “es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso”, siendo éste último el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia, existiendo entre proceso y procedimiento una relación de continente a contenido, donde el proceso es el continente y el procedimiento es el contenido, que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal, pudiéndose afirmar que todo proceso requiere para su desarrollo de un procedimiento, más no todo procedimiento constituye un proceso.

Por su parte el desistimiento está regulado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11. Es así como el artículo 263 de la citada ley adjetiva civil, permite el desistimiento de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa; exigiendo el artículo 264, para el desistimiento de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que el artículo 266, se refiere al desistimiento del procedimiento lo que produce como consecuencia la extinción de la instancia, manteniéndose viva la acción ante la posibilidad del demandante de volver a proponer la demanda una vez transcurra un lapso mínimo de noventa (90) días.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, como ocurre en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la cual casa de oficio el fallo recurrido y acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, en los siguientes términos:

“… En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 129), en los siguientes términos: … OMISSIS…
El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
…. OMISSISS …
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
…OMISSISS …
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve. (Negritas agregadas por este tribunal).


De los extractos de la sentencia citada se colige que, en materia laboral, ha sido pacífico y reiterado el criterio del máximo tribunal, en el sentido de negar la posibilidad de desistimiento de la acción por suponer una violación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; criterio éste que se remonta incluso a épocas anteriores a la creación de la Sala de Casación Social, cuando los asuntos laborales no contaban con una casación especializada sino que se dirimían por ante la Sala de Casación Civil, e incluso antes de que entrara en vigencia la ampliación de la protección especial de los trabajadores contenidas en el vigente texto constitucional. En tal sentido, tomando en consideración que el principio de irrenunciabilidad de tales derechos constituye un mandato constitucional en los términos previstos en el artículo 89.3 y un mandato legal en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de que el principio de uniformidad también tiene rango constitucional, desarrollado en materia laboral en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de los jueces de instancia de acoger la doctrina casacional establecida en casos análogos, resultando el referido fallo de aplicación vinculante, es por lo que este Tribunal SE ABTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ACORDADO POR LAS PARTES, en su escrito transaccional presentado en fecha 14 de octubre de 2008 y remitido a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 03 de noviembre de 2008. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto al contenido de la transacción celebrada, se observa que para su validez se deben llenar los requisitos establecidos en los artículos 89.2 de la Constitución de la República, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, requisitos éstos que tienen por finalidad fundamental garantizar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y los cuales se resumen en los siguientes supuestos: 1) Que la transacción sea celebrada una vez culminada la relación laboral; 2) que se extienda por escrito; 3) que verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 4) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no pudiendo ser estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

Además de los requisitos anteriores, para que la transacción celebrada tenga los efectos de cosa juzgada, debe ser homologada por la autoridad competente (Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo), quien deberá constatar el cumplimiento tanto de las referidas exigencias, como de la actuación del trabajador libre de constreñimiento

En el orden indicado, con respecto al primero de los requisitos señalados, referido a la celebración de la transacción al término de la relación laboral, quien debe decidir el presente asunto se encuentra penetrada de serias dudas sobre su cumplimiento, en el entendido que los supuestos de hecho que rodean al presente caso resultan inéditos en los tribunales que integran esta Coordinación Laboral, toda vez que la demanda fue propuesta estando vigente la relación laboral, planteándose la misma en términos de reclamación de conceptos de ejecución inmediata durante la vigencia de la relación laboral, tales como beneficio de la Ley de Alimentación, aumento salarial y diferencias salariales y no en términos relacionados con reclamación de conceptos causados con ocasión de su terminación, como los contenidos en la transacción referidos a prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, la invocada terminación de la relación laboral se presenta en forma sobrevenida, durante el curso del proceso, como consecuencia de la voluntad común de las partes, en el mismo escrito transaccional, aunque se establezca que se hace efectiva desde el 10 de octubre de 2008, vale decir, cuatro (04) días antes de la presentación del escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, referido a que la transacción se extienda por escrito, no cabe duda de su cumplimiento.

Con respecto al tercero de los referidos requisitos, relativo a que la transacción verse sobre derechos litigioso o discutidos, observa quien decide que en el presente caso no se cumple tal extremo, toda vez que la demanda fue propuesta por cobro de tres conceptos a saber: beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aumento del 10% del salario y diferencias salariales; mientras que los conceptos sobre los que versa la transacción y consecuente pago son los siguientes: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación especial por la terminación de la relación laboral y utilidades con sus intereses y alícuotas; conceptos éstos derivados de la terminación de la relación laboral, sobre los cuales no se discrimina que cantidad corresponde a cada uno de ellos.

Con respecto al cuarto y último requisito de validez de la transacción, referido a que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no pudiendo ser estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado; observa quien decide que el escrito presentado no satisface el requerimiento de contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos pues, aunque abunda en explicaciones con respecto a las concesiones que hacen los trabajadores demandantes, no ocurre lo mismo con las llamadas concesiones que hace la demandada, las cuales, no sólo resultan ajenas a los derechos objeto de la controversia (y nada señala con respecto a las concesiones que ellas hacen a los conceptos que sí lo son), sino que además sólo contiene una vaga relación de derechos de los trabajadores comprendidos en la transacción, que se refieren a: utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación especial por la terminación de la relación laboral y utilidades con sus intereses y alícuotas; no estableciéndose que cantidades corresponden por cada concepto, períodos a que se refieren las mismas; en fin, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos que la comprenden. En tal sentido, llama la atención de quien decide, que los trabajadores demandantes ingresaron a prestar sus servicios en fechas y cargos diferentes, devengaban el mismo salario y, sin embargo, les pagan a todos la misma cantidad de Bs. 40.000,00, sin que el Tribunal pueda constatar las circunstancias de hecho que soportan el acuerdo ni los derechos en él comprendidos, máxime cuando se trata de derechos que están fuera del thema litigandum.

En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, caso: MARCOS NEGRUZ contra KILÓMETRO CERO, C.A., estableció lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2004, el actor asistido por el abogado Carlos López Damiani desistió de la acción y del procedimiento en esta causa mediante diligencia en la que deja constancia que recibió quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de la empresa demandada por concepto de salarios básico y normal, salario conforme a porcentaje y propina, prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnizaciones conforme al Código Civil, accidente de trabajo, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, beneficios según contratación colectiva, salarios caídos y/o debidos y todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral.
El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.
En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento aceptando una cantidad pecuniaria, lo cual considera esta Sala, no se trata de un desistimiento del procedimiento puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.
Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.
El artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.
En el caso concreto, la Sala observa que el trabajador se limita a hacer una simple relación de los derechos que comprende la transacción, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no cumple con los requisitos para ser homologada.
Por las razones mencionadas, se desestima la transacción presentada y procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del control de la legalidad interpuesto.


De lo anterior se colige la analogía existente entre el caso analizado por el Máximo Tribunal y el caso subexamine, en el sentido de que en ambos los actores accionan con la finalidad de reclamar judicialmente unos derechos y en forma sobrevenida aceptan, a cambio de la renuncia de los mismos, una cantidad de dinero para cubrir obligaciones distintas a las demandadas, derivadas de la terminación de la relación laboral. Ello con el agravante, observado en el caso de autos, que los demandantes accionaron siendo trabajadores activos y, en el curso del procedimiento, se utiliza la transacción para poner fin a la relación laboral a cambio de la satisfacción de derechos derivados de su terminación y la renuncia de aquellos que se reclamaron en el libelo; todo lo cual, a juicio de quien decide, desnaturaliza la figura de la transacción laboral y su finalidad, en los términos en que está regulada en las precitadas normas constitucionales, legales y reglamentarias; aunado al hecho de que contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores demandantes, al tiempo que adolece de los requisitos de procedencia para la validez de las transacciones laborales ut supra analizados; lo cual lleva a este Tribunal a ABSTENERSE DE IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN. Así se decide.

De lo anterior se colige que, al no haberse impartido homologación a la transacción celebrada, mal podría este Tribunal impartir su homologación al desistimiento del procedimiento; razón por la cual se insta a las partes a la presentación de un nuevo escrito transaccional, que reúna los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias ut supra citadas que rigen la materia, para lo cual este Tribunal, en aplicación supletoria de la disposición prevista para las Inspectorías del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a las partes un plazo de quince (15) días hábiles, los cuales correrán paralelamente con el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la presente decisión interlocutoria. Se insta igualmente a las partes a continuar sus gestiones conciliatorias para poner fin a la presente controversia mediante el uso de los medios alternativos, pudiendo recurrir a la celebración de audiencias conciliatorias en la sede de este Tribunal, dentro del lapso previsto para la presentación del nuevo escrito transaccional, previa solicitud para su fijación en la agenda del Tribunal.

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE ABTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de los demandantes JOSE PAUSELINO ARAUJO, DOMINGO DE JESÚS MEDINA ANTEQUERA, JOSÉ ATILIO AGUILAR, RAMÓN ALBERTO AZUAJE Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.798.957, 7.139.817, 12.457.241, 5.763.179, 12.905.360. SEGUNDO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA entre los demandantes JOSE PAUSELINO ARAUJO, DOMINGO DE JESÚS MEDINA ANTEQUERA, JOSÉ ATILIO AGUILAR, RAMÓN ALBERTO AZUAJE Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.798.957, 7.139.817, 12.457.241, 5.763.179, 12.905.360, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.514, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.532; por una parte, y por la otra por las codemandadas de autos EMPRESA TUPLAS C.A. representada judicialmente por la Abg. ALYS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.412; EMPRESA GAVERAS LOS ANDES C.A., EMPRESA RECUPLAST C.A. y EMPRESA TRANSPORTE SERVIMOS C.A., representadas judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.895. TERCERO: Insta a las partes a la presentación de un nuevo escrito transaccional, que reúna los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; dentro del plazo indicado en las motivaciones de la presente decisión. No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por encontrarse a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria


Ab. Merli Castellanos