REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 27 de noviembre de 2.008
198º y 149º


ASUNTO Nº TH12-S-2.002-000001.
PARTE ACTORA: WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.346, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.866, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Calle Santa Ana, Sector Santa Rosa Nº 2-35, Trujillo, estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, REGIÓN TRUJILLO.
APODERADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abg. SOLANGEL MARTINEZ GONZALEZ, YAJAIRA PACHECO AGUSTINA ORDAZ MARIN, OMAIRA OTERO MORA, CARMEN AMELIA CRUZ GIL, ARTEMIS CARVAJAL, MARIANELA VELASQUEZ, LUIS HARRIS GARCIA, JULITA JANSEN RODRIGUEZ, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, MANUEL ESCAURIZA, ROTCECH LAIRET, MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA Y MAYRA ALEJANDRA YEPEZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.418.180, 3.882.693, 8.380.600, 6.290.115, 3.796.173, 2.649.678, 10.305.582, 6.266.488, 9.509.070, 11.405.179, 11.199.471, 10.533.363, 11.916.543, 11.025.023 y 9.912.089 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 73.586, 15.239, 23.162, 31.802, 12.213, 9..274, 44.968, 49.386, 43.222, 75.603, 64.660, 64.313, 75.468, 52.044 y 55.534, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 24/05/2.006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana: WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 01-77-0419 y 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, dictados por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en consecuencia, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Secretaría del Juzgado de la Carrera Administrativa en fecha 21/11/2.001, siendo remitida en fecha en 28/11/2.001 al Juzgado de Sustanciación a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma. En fecha 23/01/2.002, fue presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el recurso y su reforma en fecha 25/02/2.002, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha o4/05/2.002, el alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación del procurador General de la República respecto a la admisión del recurso. En fecha 04/04/2.002, fue consignado el escrito de contestación a la demanda. En fecha 10/04/2.002, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 22/04/2.002, el apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de Pruebas. En fecha 08/05/2.002, el referido Tribunal admite las pruebas de la parte actora referidas a los capítulos I y II y desecha las del Capitulo III por considerarlas improcedentes y admite todas las pruebas promovidas por el representante del querellado por no ser ilegales ni impertinentes. En fecha 15/05/2.002, se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 08/05/2.002 y se acuerda librar comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, respecto al capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha 20/05/2.002, se ordenó formar pieza por separado de los antecedentes administrativos de la parte actora de autos para el más fácil manejo de las actas procesales. En fecha 25/06/2.002, se ordenó agregar al expediente, la comisión librada al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. En fecha 28/06/2.002, vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó pasar el expediente al Tribunal en pleno a los fines de la continuación del juicio. En fecha 23/07/2.002, fue distribuido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conforme a las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo recibido en fecha 31/10/2,002. En fecha 05/11/2.002, el referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso. En fecha 13/12/2.002, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 11/08/2.004, se dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente para la realización del acto de informes. En fecha 18/08/2.004, se dictó auto dejándose constancia de la presentación de los informes de la parte actora. En fecha 19/08/2.004, se fija el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 18/10/2.004 para dentro 30 días calendario. En fecha 17/11/2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó sentencia declinando la competencia a un Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando su remisión por intermedio de la U.R.D.D, según oficio de fecha 30/06/2.005. Seguidamente, en fecha 15/07/2.005, éste Tribunal le dio entrada al expediente y en fecha 21/07/2.005, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 07/02/2.006, éste Tribunal se declara incompetente planteando conflicto negativo de competencia y remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 03/05/2.006 y designando como ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir el conflicto de competencia. En fecha 24/05/2.006, se resolvió el conflicto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró la competencia de éste Juzgado para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora de autos, ordenando la remisión del expediente en fecha 25/07/2.006 para la continuación de curso legal, se practiquen las notificaciones respectivas. En fecha 28/09/2.006, éste Juzgado, le dio entrada al expediente. En fecha 17/10/2.006, se dictó auto acordando dictar sentencia en el presente asunto judicial conforme a lo establecido en el artículo 197.4 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes. En fecha 28/09/2.007, se dictó auto acordando dejar sin efecto el señalado auto y ordenado la notificación de las partes respecto de la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19/12/2.007, se dictó auto acordando dejar sin efecto el auto dictado en fecha 20/11/2.007 y acordando oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, requiriendo la remisión a éste Juzgado del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo de la demandante, correspondiente a la pieza principal. En fecha 22/02/2.008, se recibió y se le dio entrada al cuaderno de antecedentes administrativos, remitido por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara. En fecha 26/02/2.008, se dictó auto acordando la ratificación del oficio 28/09/2.007, dirigido a la Procuraduría General de la República, remitiendo nuevamente copia certificada de la sentencia de fecha 24/05/2.006, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 14/04/2.008, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, dejó constancia de aviso de recibo de Ipostel, respecto de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, sin obtener respuesta del referido oficio. En fecha 26/09/2.008, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los treinta días continuos contados a partir de la señalada fecha, al considerar el Tribunal que transcurrió en demasía el lapso de suspensión contemplado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, pronunciándose la sentencia definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda reformado, la parte actora señala: (I) Que comparece por ante el Juzgado de Carrera Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para pedir declaratoria de nulidad, por ilegalidad de los actos administrativos constituidos por el oficios Nos. 0177-0419 y 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, dictados por el ciudadano: WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, dirección ésta dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de los cuales se le requiere información respecto a si los servicios de asesoramiento jurídico prestados, son como persona natural o jurídica; indicándole que de conformidad con la cláusula tercera del contrato por ella suscrito con dicho organismo, a partir de la fecha de emisión del señalado oficio, la actividad que desempeñaba la podía ejercer en el lugar donde tenia la oficina personal, aduce que están viciados de nulidad por ilegalidad y los cuales anexa, marcados “A” y “B”. (II) Que denuncia la violación por parte de la Administración de los artículos 9, 18, numerales 5, 7, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 25, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que las decisiones contra las cuales ejerce el recurso de nulidad de retiro, no están motivadas y que la notificación del acto administrativo, no está ajustado a derecho conforme a lo previsto en el capitulo IV, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (III) DE LOS HECHOS: Señaló que en fecha 15/02/2.000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejecutando labores como Abogada I (Asesor Legal) y devengando un sueldo de Bs. 450.000,00, como se evidencia en la constancia de trabajo, marcada “C” y en los contratos, marcados “D” que anexa. (IV) Que en fecha 24/05/2.001, encontrándose en la sede del Ministerio, la jefa de personal, Nora Velásquez, siguiendo instrucciones del Director: WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, da la orden de sacar de su oficina, todos los objetos y equipos de trabajo, incluyendo sus bienes personales, sin notificarle por escrito de manera expresa el acto a ejecutarse. Señaló que su secretaria fue notificada del cambio para el Departamento de Administración, quedando así clausurada la oficina legal. Anexa copia simple de Inspección de la Inspectoría del Trabajo donde se plasman los hechos acaecidos en la señalada fecha. Adujo que en la mencionada fecha siendo las 11:00 a.m., se dirigió a la oficina de personal donde le hacen entrega del oficio Nº 01-77-0419, contra el cual pide se declare la nulidad absoluta. Señaló que en fecha 28/05/2.001, a las 12:00 a.m., se le notifica del oficio Nº 01-77-23-418, que fue el acto administrativo que dio origen al organismo a practicar la actuación ilegal de desalojo de su oficina, oficio contra el cual solicita, se declare la nulidad absoluta, toda vez que el mismo, carece de inmotivación y viola el artículo 18, numerales 5 y 7, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. JUSTIFICACIÓN DE LA RELACION JURIDICO LABORAL. Señaló que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, iniciando las labores de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como día de descanso los sábados y domingos, lo cual se evidencia de asistencia diaria que anexa en copia simple de los memorandos que se acompañan, marcados “E”. (V) Que en fecha 21/05/2.001, encontrándose en sus funciones de trabajo en su oficina y con su secretaria, el Director: WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, la llamó a su despacho para solicitarle que pusiera la renuncia de manera voluntaria y por escrito porque de lo contrario, la despediría por no ser persona de su confianza. Aduce que el cargo que ocupaba no era de confianza por estar exceptuado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que las funciones que ejercía eran como Abogado I (Asesor Legal), más no como Consultor Jurídico. Indicó que le participó al Director que gozaba de estabilidad laboral y que no renunciaría voluntariamente porque era personal contratado a tiempo indeterminado, que el Ministerio le había realizado tres contrataciones de manera continua, sin interrupción alguna con las mismas funciones que en principio se habían determinado en el primer contrato. (VI) INMOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FECHA 23/05/2.001, oficio Nº 01-77-0419 y 01-77-23-418. Manifestó que los referidos oficios emanados de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, organismo dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, fueron dictados sin cumplir con los requisitos formales que debe revestir todo acto administrativo, pues no tienen una expresión sucinta clara de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes, ni la indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, los cuales son requisitos esenciales según lo establecido en el artículo 18, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los oficios cuya nulidad se impugnan solo señalan ciertos hechos sobre los cuales se establece una orden, basado el primero en una interrogante y el segundo en una participación, pero sin motivar el supuesto el supuesto de hecho que se determina en el resuelto, quedando el administrado en estado de indefensión al no conocer los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración. (VII) VICIO EN LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN. Señaló que la notificación de los actos no se dio en su debida oportunidad; es decir, no se notificaron, violentándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 73 y 74 de la L.O.P.A, lo que origina la declaratoria absoluta de nulidad del acto administrativo invocado, indicando que la administración debió notificarla antes de dichos actos y no posteriormente, violación que conlleva al abuso del poder al coartarle el derecho a defenderse en el momento oportuno y observando que las notificaciones son inmotivadas. (VIII) DESINTERES DEL DEMANDADO EN QUERER CONCILIAR-AGOTANDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señaló que en fecha 07/06/2.001, ejerció por ante la sede de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, el Recurso de Reconsideración conforme al artículo 94 de la L.O.P.A, contra los actos administrativos invocados, operando el silencio negativo a su favor. Que en fecha 08/06/2.001, consignó por ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los fundamentos de hecho y de derecho para ser analizado por la Junta de Avenimiento conforme al capitulo IV de la Ley de Carrera Administrativa y capitulo IV del Reglamento de dicha Ley, operando nuevamente el silencio negativo conforme al artículo 4 de la L.O.P.A. Que en fecha 17/07/2.001, ejerció por ante el Ministerio, el recurso jerárquico conforme al artículo 65 de la L.O.P.A, sin lograr respuesta y que, visto que se agotó el procedimiento administrativo sin obtener respuesta alguna, operó nuevamente de manera tacita el silencio administrativo conforme a la señalada disposición legal; en razón de lo cual ejerce la presente acción ante el Tribunal de Carrera Administrativa. (IX) DERECHO ADQUIRIDO POR LA RELACIÓN JURIDICO LABORAL. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva su derecho adquirido en virtud de la presunción de contratada a tiempo indeterminado, toda vez que de los contratos suscritos por el organismo fueron emitidos de manera continua. (X) LEGISLACIÓN JURIDICA EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN: Señaló que la presente acción se fundamenta en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Titulo V, artículo 131, artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 93 de la LOPA. Así mismo, señala las normas violatorias por parte de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, representada por el Ing. WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, son los artículos 4, 9, 41, 72, 73, 78, 91, 94, 80 de la LOPA y capitulo IV del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos: 25, 49, 51, 87, 89, numerales 2,4 y 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 0177-0419 y 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, por ser evidente la legalidad de los mismos, requiriendo el expediente administrativo para los efectos del proceso. Así mismo, solicita el Reenganche o reincorporación física a su trabajo habitual y el pago de los salarios caídos, la aplicación de los beneficios que por Ley, decretos y convenios colectivos, le pudiesen corresponder, tales como: bono vacacional 2.000-2-001, bono-decreto año 2.000 presidencial e interno, bono decreto presidencial tres meses de salario, incidencias salariales 2.000-2-001, abono a prestaciones sociales, cesta ticket 2.000-2-001, bono transporte y alimentación2.000-2-001 y todos aquellos beneficios hasta la efectiva reincorporación, originada por el fallo definitivamente firme para lo cual pide el cálculo por expertos de la materia. Igualmente solicita la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la administración conforme al artículo 131 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que la accionada le de cumplimiento al acto administrativo emitido, firmado y aprobado por el Vice-Ministro del Ambiente en fecha 23/03/2.000 en agenda de cuenta Nº 03, relativo a la creación de su cargo, que anexa, marcado “M”, pide que se condene a la administración a pagar las costas procesales. Y por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 14.000,00 y solicita que sea admitida, conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, toda vez que se cumplen con los requisitos de admisibilidad y el lapso para interponer el recurso, artículos 84, 124 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que anexa copia simple de los actos administrativos contra los cuales ejerce el recurso de nulidad de retiro, marcados “A” y “B”. Pide que se notifique a la Ministra del Ambiente o representante legal, al Fiscal del Ministerio Público, y al Procurador General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, presentado por el sustituto de la Procuraduría General de la República, alegó lo siguiente: (I) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA: Destacó que tanto la Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento regulan las relaciones de empleo público, pero que esta materia se encuentra limitada a la materia contencioso administrativa derivadas del vinculo existente entre la administración pública y los funcionarios públicos al servicio de ésta. Adujo que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 146, los cargos de carrera y los contratados son dos categorías totalmente distintas y que el personal contratado no puede ser considerado como funcionario público de carrera; citó sentencia de fecha 09/10/2.001, caso Isidro Valladares vs. INDECU, con ponencia de la dra. Miriam Albarran de Rosario y sentencia de fecha 05/04/2.001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Edimson José Vivas Pereira contra La Alcaldía del Municipio Barinas, expediente 49. Señaló que resulta improcedente que la querellante alegue una supuesta condición como funcionario de carrera por cuanto en ningún momento por el hecho de estar contratada podía ser considerado como tal, debido a que nunca se dieron los supuestos que prevé la Ley de Carrera Administrativa para aquellos empleados que ingresen a la administración publica bajo la figura del contrato. Señaló que la recurrente suscribió con la administración pública Nacional (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), un contrato de trabajo, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es asimilable a una relación funcionarial propiamente dicha. Por último, señaló que los contratados no están sujetos a los deberes que recaen sobre los funcionarios públicos propiamente dichos, ni tienen establecidos sus derechos dentro de un Estatuto, como es la Ley de carrera Administrativa, por lo que esas diferencias originan consecuencias que los distinguen en su tratamiento legal y pide se declare INCOMPETENTE para conocer sobre la materia contractual y que DECLINE la competencia a la jurisdicción laboral conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. (II) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: A todo evento, en caso de que este Tribunal desestime el punto previo expuesto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la accionante, por las siguientes consideraciones: La Republica considera necesario resaltar la improcedencia en la que incurre la querellante al demandar la nulidad de los actos de mero tramite dictados por el Ministerio, entre los cuales se incluye oficio Nos. 0177-0419, oficio 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001 y agenda de cuenta Nº 3 de fecha 23/03/2.000, indicando que los actos de mero tramite están catalogados como actuaciones de tipo instrumental que no encierran declaraciones constitutivas de voluntad, no crean relaciones jurídicas, sino a lo máximo situaciones jurídicas, resultando como características esencial de estos que no son impugnables por si mismo ante la vía jurisdiccional, citó sentencia Nº 18.778 de fecha 28/02/2.001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Alegó que la recurrente no se le ha violado derecho alguno, que no es acreedora de los mismos, ya que no es funcionario de carrera al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en vista de ello, mal puede aplicársele la Ley de Carrera Administrativa. Que no se le violó el derecho al debido proceso por cuanto tuvo acceso a la vía administrativa, ejerciendo los recursos de reconsideración y jerárquico, entonces tuvo acceso al debido proceso según la sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2.000, que citó al respecto. Con relación al alegato de la supuesta violación de los artículos 73 y 74 de la LOPA, negó el mismo, argumentando que la querellante estaba en pleno conocimiento que ingresó a la administración pública por órgano de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo en calidad contratada, que tuvo conocimiento de los oficios Nos. 0177-0419, oficio 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, de los cuales se constata que esa Dirección no le rescindía su contrato de servicios, solamente le notificaba que a partir de esa fecha, las actividades que desempeñaba las podía ejercer en el lugar donde tenía su oficina personal. Respecto a la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios caídos, la aplicación de los beneficios que por Ley, decretos y convenios colectivos, le pudiesen corresponder, tales como: bono vacacional, bonos por decretos presidenciales, abono a prestaciones sociales, cesta ticket, bono transporte y alimentación, señaló que los mismos no son procedentes por cuanto la accionante, no ejercía funciones de empleo público en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, indicando que para que nazcan éstos derechos se requiere la prestación efectiva del servicio, así lo ha reflejado La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11/07/2.000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicita, PRIMERO: se declare incompetente para conocer sobre la materia contractual por estar regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, decline la competencia a la jurisdicción laboral conforme al artículo 655 Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Declare la improcedencia del recurso por cuanto los oficios atacados conforman actos de mero trámite o materiales y que no pueden ser impugnables ante la vía jurisdiccional. TERCERO: Se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la accionante y en consecuencia, declare SIN LUGAR, la querella incoada por la recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por último, solicita se declare que la recurrente no ostenta la condición de funcionaria de carrera y que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1) La prestación de servicios personales de la actora, respecto de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo; 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 3) La existencia de contratos de trabajo, suscritos por la demandante y la Administración Pública Nacional (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La condición de la demandante, vale decir si era contratada o funcionaria publica; 2) la naturaleza de los contratos suscritos por las partes; es decir, si eran a tiempo determinado o indeterminado. 3) La forma y fecha de terminación de la relación laboral; 4) la procedencia o improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos; así como, los beneficios laborales de bono vacacional, bonos por decretos presidenciales, abono a prestaciones sociales, cesta ticket, bono transporte y alimentación.
III

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, por cuanto la parte demandada, no niega la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los alegatos de la accionante. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, deberá demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, conserva la parte accionante la carga probatoria respecto a la procedencia de aquellos conceptos que constituyan cargas laborales que excedan los límites legales. Así se establece.




IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable:
Respecto al merito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, se observa que el mismo, está constituido por las documentales acompañadas junto al escrito de demanda originalmente presentado, conformado por las siguientes documentales:
Con relación al oficios Nº 01-77-0419 de fecha 23/05/2.001, suscrito por el ciudadano: WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, marcado “A”, cursante al folio 6 de la pieza 1 del expediente. Al respecto se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada en copia certificada, cursante al folio 18 del cuaderno antecedentes administrativos, emana del ciudadano: WALTER D’ ORAZIO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, dirección ésta adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, requiriendo información respecto, a si los servicios de asesoramiento jurídico, prestados por la accionante eran como persona natural o jurídica, observándose, que la misma no aporta elementos de convicción alguno para la decisión de la controversia, habida consideración que su contenido versa sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, tales como la relación laboral que las vincula, de allí que se desestime como prueba. Así se decide.
Respecto a la comunicación de fecha 29/05/2.001, suscrita por la parte demandante y dirigida WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, marcado “A”, cursante al folio 7 de la pieza 1 del expediente, se observa que la referida comunicación suscrita por la demandante en respuesta al oficio Nº 01-77-0419 de fecha 23/05/2.001, emanado del Director Estatal Ambiental de Trujillo, con sello de recibido en fecha 30/05/2.001, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose como prueba. Así se decide.
Con relación al oficios Nº 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, suscrito por el ciudadano WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, marcado “B”, cursante al folio 8 de la pieza 1 del expediente. Al respecto se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada en copia certificada, cursante al folio 19 de autos, emana del ciudadano: WALTER D’ ORAZIO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, dirección ésta adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde le comunica a la parte actora de autos que de conformidad con la cláusula tercera del contrato por ella suscrito con dicho organismo, a partir de la presente fecha, la actividad que desempeñaba la podía ejercer en el lugar donde tenia la oficina personal, documental ésta que confrontada con el informe de supervisión de fecha 30/05/2.001, realizado por la Dra. Lorelis Lista Wettel de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo, cursante a los folios 42 al 45 de autos y a los folios 7 al 9 de la pieza antecedentes administrativos, dan cuenta que en fecha 23/05/2.001, le fue interrumpido el contrato de servicio a la parte actora; es decir, antes de la expiración del termino convenido, ante la medida tomada por la Administración de eliminar la oficina donde venía prestando servicios la accionante y por ende la separación del cargo. Así se decide.
Respecto a la comunicación de fecha 28/05/2.001, suscrita por la parte demandante y dirigida WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, marcado “B”, cursante al folio 9 de la pieza 1 del expediente, se observa que la referida comunicación, suscrita por la parte demandante en respuesta al oficio Nº 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, y dirigida al Director Estatal Ambiental de Trujillo, con sello de recibido en fecha 30/05/2.001, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.. Así se decide.
En cuanto al escrito contentivo de recurso de reconsideración dirigido por la parte demandante al ciudadano: WALTER DE JESUS D’ ORAZIO BRICEÑO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, marcado “B”, cursante a los folios 10 al 12 de autos. Al respecto se observa que el escrito contentivo de recurso de reconsideración, dirigido por la parte demandante al ciudadano: WALTER D’ ORAZIO, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Con relación al escrito dirigido por la parte demandante a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Coordinadora de la Junta de Avenimiento, cursante a los folios 13 al 19 de autos. Al respecto se observa que el escrito dirigido por la demandante a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Coordinadora de la Junta de Avenimiento en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Capitulo IV de la Ley de Carrera Administrativa y el Capitulo IV del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dan cuenta del agotamiento de la vía administrativa ante la junta de advenimiento. Así se decide.
Respecto al escrito contentivo de recurso jerárquico dirigido por la parte demandante a la Ministra del Ambiente de los Recursos Naturales, cursante a los folios 20 al 23 de autos. Al respecto se observa que el escrito contentivo de recurso jerárquico, dirigido por la parte demandante a la Ministra del Ambiente de los Recursos Naturales, demuestra el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Con relación a la constancia de fecha 16/01/2.001, suscrita por el Ing. Félix Quevedo de la Dirección Estatal Trujillo, marcado “C”, cursante al folio 23 de autos, se observa que la constancia de fecha 16/01/2.001, emana del Ing. Félix Quevedo en su condición de Director Estatal Trujillo, la misma hace constar que la ciudadana: TERAN BARRIOS WANDA, prestó servicios en la Dirección Estatal Ambiental como Asesor Legal, devengando un sueldo por honorarios mensuales de Bs. 300.000,00, e indica como fecha de ingreso el 17/02/2.000, de allí que a través de la misma, la parte actora demostró la prestación del servicio, la fecha de ingreso y el sueldo devengado. Así se decide.
En cuanto a los contratos suscritos entre la parte actora y el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, marcado “D”, cursante a los folios 24 al 36 de autos. Al respecto se observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada en copia certificada, cursante a los folios 38 al 61 del cuaderno antecedentes administrativos, observándose que en fecha 15/02/2.000, la parte actora celebró un contrato con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual tenía una vigencia desde el día 15/02/2.000 hasta el día 30/06/2.000 (folios 24 al 27 y 58 al 61 de autos), luego celebró otro contrato con vigencia desde 01/07/2.000 al 31/12/2.000, (folios 28 al 31 y 43 al 46 de autos), y vencido éste celebró un nuevo contrato de fecha 01/01/2.001, con vigencia desde el día 01/01/2.001 hasta el día 31/12/2.001 (folios 32 al 36 y 38 al 42 de autos), devengando en el primero de los contratos, la cantidad de Bs. 1.800.000,00; en el segundo un monto de Bs. 1.200.000,00 y el último de los contratos, la cantidad de Bs. 5.400.000,00, comprometiéndose la parte actora, según lo acordado en la cláusula primera de los referidos contratos a ejecutar asesoramiento jurídico a la Dirección de Ambiental Región Trujillo, emitir dictamen sobre todo asunto sometidos a su consideración por la referida dirección en relación con la conservación, defensa, mejoramiento y administración del recurso bosque y tierras forestales; así como, participar en la redacción de los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y de otros documentos relacionados con la materia ambiental; observándose que el último de los contratos fue interrumpido en fecha 23/05/2.001; es decir, antes de la expiración del termino convenido, por la medida tomada por la Administración de eliminar la oficina donde venía prestando servicios la accionante y por ende la separación del cargo; observándose que tanto su secretaria como materiales y equipos de oficina fueron transferidos a otra División dentro del referido organismo; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos hacen plena prueba de la relación laboral existente entre las partes; constatándose que los referidos contratos fueron realizados de manera sucesiva, sin interrupción; que la accionante realizó las mismas tareas en el primer contrato como en el segundo y tercer contrato; es decir, que las tareas fueron esencialmente las mismas, con instrucciones, subordinación, remuneración, prestación de servicio y el despido del cual fue objeto la accionante, lo cual en criterio de éste Tribunal, se trata de contratos laborales a tiempo indeterminados al examinar los hechos conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y no al contenido de la forma escrita. Así se decide.
Respecto a los oficios Nos. 01-77-049, 01-77-102, 01-77-165, 01-77-197, 01-777-048, de fechas 24/04/2.000, 15/08/2.000, 02/11/2.000, 28/12/2.000, 30/03/2.001, dirigidos por la parte accionante al ciudadano ING. FELIX QUEVEDO AZUAJE, en su condición de Director Estatal Ambiental de Trujillo, remitiendo control de asistencia diaria, marcado “E”, cursante a los folios 37 al 41 de autos; se observa que la parte actora enviaba al ING. FELIX QUEVEDO AZUAJE, en su condición de Director Estatal Ambiental, el control de asistencia diaria correspondiente a los meses de febrero-diciembre del año 2.000 y los meses de enero-marzo del año 2.001; se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal y de las mismas se desprende que la parte actora remitía a su superior inmediato el cumplimiento del horario señalado. Así se decide.
Con relación al informe de supervisión de fecha 30/05/2.001, realizado por la Dra. Lorelis Lista Wettel en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo, en la sede del Ministerio del Ambiente y remitido al Dr. Ángel Urdaneta, Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, marcado “G”, cursante a los folios 42 al 45 de autos. Al respecto se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada, cursante a los folios 7 al 9 de la pieza antecedentes administrativos y se trata de un informe elaborado por el Lic. Edgar Vielma, Supervisor del Trabajo en la sede del Ministerio del Ambiente, siendo atendido por la ciudadana Nora Velásquez en su condición de Jefa de Personal del mencionado organismo, informe éste dirigido a la Dra. Leorelis Lista, Jefa de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Trujillo, constituyendo un documento publico administrativo, el cual, según lo señalado por la doctrina patria, configura una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilado al documento público, definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal criterio jurisprudencial está contenido en sentencia Nº 0499 de fecha 20/03/2.007, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de su contenido se desprende que del interrogatorio formulado por la Supervisora del Trabajo, respecto a la ubicación de la oficina que venía ocupando la parte demandante, se indicó como el piso 1, frente a la sala de conferencias; asimismo, respecto a la pregunta relativa a que si la parte actora, era trabajadora de la institución, respondió afirmativamente, indicando como fecha de ingreso el 17/02/2.000; igualmente, respecto a las razones por las cuales se modificó la oficina donde la parte actora prestaba sus servicios, manifestó que se hizo en base a lo establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado entre el Ministerio del Ambiente y la demandante. De la información suministrada por la mencionada funcionaria, se infiere que la parte demandante venía prestando sus servicios en la sede del Ministerio del Ambiente donde tenía asignada una oficina, la cual estaba ubicada en el piso 1, frente a la sala de conferencias; que recibía el trato de empleada y que sin motivo justificado fue separada de la referida oficina, sin haber sido reubicada a otro lugar dentro del organismo, observándose que sólo su secretaria había sido transferida a la División de Servicios Administrativos, junto con los materiales y equipos respectivos; de lo cual infiere éste Tribunal que la medida tomada por el Ministerio de separar a la actora de autos de la oficina que venía ocupando, medida ésta calificada por la parte actora como ilegal, evidencian que la parte accionante fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la oferta de servicios, marcado “H”, cursante a los folios 46 al 48 de autos, se observa que dichas documentales constituidas por ofertas de servicios, emanan de la demandada, evidenciándose en la documental inserta al folio 48 de autos que en fecha 28/05/2.000, a la parte acora, le fue presentada la oferta de servicios y se le asignó un código de ingreso Nº 1200014, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la expectativa de la actora de acceder a un cargo con carácter permanente dentro del organismo. Así se decide.
Con relación al Memorandum Nº 001640 de fecha 27/04/2.000, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, marcado “I”, cursante a los folio 49 al 51 de autos, se observa que se trata de comunicaciones internas entre la Dirección de Personal y Consultoría Jurídica de la demandada, verificándose que en la documental de fecha 11/05/2.000, inserta al folio 50 de autos, se aprecia una nota manuscrita donde se señala: ”el cargo se está tramitando, por los momentos seguimos con la figura del contrato”; de lo cual se infiere que desde la celebración del primer contrato de trabajo entre parte actora y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, existía la intención de ingresar a la demandante como personal permanente del Ministerio, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto al Memorandum Nº 00665 de fecha 08/05/2.000, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y dirigido a la Dirección Estadal Trujillo, marcado “J”, cursante al folio 51 de autos, se observa que dicho memorandum, nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima de conformidad con las criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal. Así se decide.
En cuanto a la remisión de documentos de fecha 10/10/2.000 y Memorandum Nº 101611 de fecha 05/10/2.000, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, marcado “K”, cursante a los folios 53 y 56 de autos. Al respecto se observa que la documental inserta los folios 55 y 56 de autos, emana de la Procuraduría General de la República y en la misma, se advierte al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sobre la improcedencia de celebrar contratos de servicios jurídicos con fondos de comercio o personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, como la firma personal “Wanda del V. Terán Barrios”; de lo cual infiere éste Tribunal que los servicios prestados por la demandante fueron como persona natural y no como persona jurídica ante la prohibición expresa contenida en el referido dictamen el cual fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la agenda de cuenta y punto de información de la aprobación del cargo de asesor legal (creación), marcado “M”, cursante a los folios 59 al 60 de autos., se observa que se trata de documentales de fecha 27/03/2.001, emanadas del Director Estatal Ambiental de Trujillo, sometiendo a la consideración de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la creación del cargo de abogado I, expresando que la parte actora reúne los requisitos básicos para ejercer dicho cargo y a la vez indica que la misma fue valorada por la Oficina de Personal como abogada I, mostrando una alta disposición para el trabajo en su desempeño contractual con el Ministerio, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas, se desprende la expectativa legitima de la parte accionante de acceder a un cargo con carácter permanente dentro del Ministerio. Así se decide.

Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, JOSE JAVIER ALBORNOZ SANCHEZ, YOLANDA ECHEGARAY Y ROSA VIRGINIA ECHEGARAY DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.629.923, 4.244.304, 10.314.718, 11.127.164, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, según resultas de comisión, cursante a los folios 107 al 123 de autos. Al respecto se observa que los referidos testigos en sus deposiciones fueron armoniosos y contestes en afirmar que conocían a la ciudadana: Wanda del Valle Terán Barrios, y que ésta prestaba servicios para el Ministerio como asesora legal, indicando que además de las funciones establecidas en la contratación, desarrollaba otras funciones en pro de la Institución, relacionadas con la resolución de cualquier acto administrativo, la revisión de expedientes tramitados ante la institución, atención a cuatro áreas administrativas: Valera, Sabana de Mendoza, Carache y Boconó, realizaba aportes relativas al área ambiental, entre otras; afirmando que la demandante ocupaba una oficina contigua a la dirección de la Institución donde funcionaba el departamento de asesoría legal, la cual estaba dotada con equipos de oficina y un archivo, que le fue aprobado el cargo de abogado I, con carácter permanente en el punto de información, agenda de cuenta, que cumplía un horario completo; es decir, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., a diferencia de los anteriores asesores, quienes trabajaban medio tiempo; que el salario se le cancelaba una vez que la actora presentaba los informes sobre el trabajo realizado; que recibía ordenes tanto del director de la región Trujillo, como de otros directores del Ministerio del Ambiente. Dichas testimóniales merecen para este Tribunal, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido depuestas de manera convincente, confirmando la existencia de elementos de la relación de trabajo tal y como fueron: subordinación, horario, prestación personal del servicio por cuenta ajena, ajenidad, remuneración; contribuyendo los referidos testimonios a aclarar al Tribunal lo sucedido en el plano de la realidad de los hechos, como se desenvolvió la relación que vinculaba a la actora respecto a la demandada de autos, cuestión que queda plenamente evidenciada de las manifestaciones de los testigos, éstos han obtenido conocimiento directo y personal sobre los hechos a través de sus experiencias sensoriales. Apreciación ésta que resulta pertinente en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Consigna y hace valer a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el expediente administrativo de la parte recurrente, constante de 115 folios útiles, certificado por el ciudadano: WALTER D’ ORAZIO B., en su condición de Director Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, contentivo de las documentales que promueve a continuación:
Respecto a la copia del análisis de los tres (3) contratos suscritos por la demandante con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cursante a los folios 1 al 2 de los antecedentes administrativos, se observa que se trata de una documental de fecha 20/07/2.001, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, relativa al análisis de cada uno de los contratos suscritos por las partes, constatándose que respecto al contrato Nº 1, cuya vigencia era desde el 15/02/2.000 al 30/06/2.000, es decir, con una duración de 4 meses y 15 días, el monto general a pagar era de Bs. 1.200.000,00, y el monto mensual era de Bs. 266.666,67; con relación al contrato Nº 2, con una duración de 6 meses, contados desde el día 01/07/2.000 al 31/12/2.000, cuyo monto general era de Bs. 1.800.000,00 y un monto mensual de Bs.300.000,00 y respecto al contrato Nº 3, cuya duración fue estipulada en 12 meses, contados a partir del 01/01/2001 al 31/12/2.001, por un monto general de Bs. 5.400.000,00 y un monto mensual de Bs. 450.000,00; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y de la misma se aprecia el monto general acordado como pago en cada uno de del contrato suscritos por las partes y el correlativo monto mensual, siendo que el último salario devengado por accionante fue de Bs. 450.000,00. Así se decide.
Con relación a la copia del informe de supervisión de fecha 30/05/2.001, realizado en la sede Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, región Trujillo, por el ciudadano Edgar Vielma, Supervisor del Trabajo en el Estado Trujillo, donde se deja constancia de la inspección solicitada por la recurrente, cursante a los folios 7 al 9 de los antecedentes administrativos. Al respecto se observa que dicha documental fue analizada ut supra como prueba promovida por la parte actora, cuya valoración se reproduce. Así se decide.
En cuanto a la copia de oficio Nos. 01-77-0419 de fecha 23/05/2.001, donde el Director Estatal Ambiental de ese Ministerio del Estado Trujillo, le solicita a la parte demandante, informe si los servicios de asesoramiento jurídico prestados son como persona natural o jurídica, cursante al folio 18 de los antecedentes administrativos, se observa que dicha documental fue analizada ut supra, cuya estimación se reproduce. Así se decide.
Respecto a la copia del oficio Nº 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, mediante el cual, el Director Estatal Trujillo del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, le notifica a la parte demandante que de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito con ese Ministerio, a partir de la presente fecha la actividad desempeñada la podrá ejercer en el lugar donde tiene su oficina personal, cursante al folio 19 de los antecedentes administrativos. Al respecto se observa que dicha documental fue examinada ut supra como prueba promovida por la parte actora, cuya valoración se reproduce. Así se decide.
En relación a la copia de los contratos suscritos entre la parte actora y el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales donde consta en las cláusulas tercera y sexta, el lugar de cumplimiento por parte de la contratada y la vigencia de los mismos, cursante a los folios 39 al 61 de los antecedentes administrativos, se observa que los referidos contratos fueron analizados ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.
En cuanto a la copia del registro de la firma personal “WANDA DEL V. TERAN BARRIOS” de la accionante ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 68 al 70 de los antecedentes administrativos. Al respecto se observa que se trata de documentales que emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituidas por el fondo de comercio:” Wanda del V. Terán Barrios”, registrado en fecha 14/07/2.000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 2-B, a nombre de la parte demandante, se desecha por cuanto tal como quedó expresado ut supra, según dictamen emanado de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 55 y 56 de autos, es improcedente la celebración de contratos de servicios jurídicos con fondos de comercio o personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados. Así se decide.

V

CONCLUSIONES


En el caso subjudice, se observa que si bien el presente proceso, se inició por acción de nulidad interpuesta en contra los actos administrativos, contenidos en los oficios Nos. 01-77-0419 y 01-77-23-418 de fecha 23/05/2.001, dictados por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se advierte que en el fondo, la pretensión de la parte actora, está dirigida a obtener el reenganche al cargo de abogada I, en la Dirección Estadal Ambiental Trujillo; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudiesen corresponder.

Ahora bien, la parte actora alegó que gozaba de estabilidad laboral porque era personal contratado a tiempo indeterminado, indicando que había celebrado tres contrataciones con el Ministerio de manera continua, sin interrupción alguna, ejerciendo las mismas funciones establecidas desde la suscripción del primer contrato y la demandada reconoce en su contestación este hecho, al señalar que la querellante ingresó a la administración pública por órgano de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, en calidad contratada, indicando que esa Dirección, no le rescindía su contrato de servicios, solamente le notificaba que a partir de esa fecha, las actividades que desempeñaba las podía ejercer en el lugar donde tenía su oficina personal, es decir, acepta expresamente la existencia de los contratos de trabajo.
Por otro lado, la demandada al denunciar la incompetencia, alegó en su escrito de contestación que “…según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 146, los cargos de carrera y los contratados son dos categorías totalmente distintas y que el personal contratado no puede ser considerado como funcionario público de carrera. Señaló que la recurrente suscribió con la administración pública Nacional (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), un contrato de trabajo, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es asimilable a una relación funcionarial propiamente dicha…”. Cabe destacar, que la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, confunde el “ingreso a la Administración Pública Nacional como funcionario de carrera a través del concurso” y la “prestación de servicio” a la misma, a través de un contrato bilateral de trabajo en forma determinada o indeterminada.

En este sentido, no cabe duda que el ingreso a la Administración Pública Nacional debe ser a través de concurso, tal y como lo establece la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el presente caso, no estamos en presencia de un funcionario de carrera de la Administración Pública, sino de una trabajadora contratada por la Administración Publica, con tres contratos laborales sucesivos que al igual a otros funcionarios que ingresan a través de la vía del concurso y que ciertamente se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, coexisten también trabajadores en estos organismos que prestan servicios por vía de contrato los cuales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Es así, como en los contratos de trabajo aportados al proceso por ambas partes, el primero con vigencia desde el día 15/02/2.000 hasta el día 30/06/2.000 (folios 24 al 27 y 58 al 61 de autos), el segundo con vigencia desde el día 01/07/2.000 al 31/12/2.000, (folios 28 al 31 y 43 al 46 de autos), y el tercero con vigencia desde el día 01/01/2.001 hasta el día 31/12/2.001 (folios 32 al 36 y 38 al 42 de autos), quedó plenamente probado la contratación sucesiva de tres contratos laborales suscritos entre la accionante con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales al haberse prorrogado en varias oportunidades y de forma reiterada, pasaron a ser por tiempo indeterminado; no significando con ello, que exista la posibilidad para la accionante de ingresar a la carrera, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el orden expuesto, se observa que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalan que solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica. En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los únicos contratos a tiempo determinados son (…) cuando así lo exija la naturaleza del servicio (…); es decir, nuestro ordenamiento jurídico atribuye carácter excepcional al contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración sólo es procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tuviere por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o en el supuesto de contratos de trabajo celebrados por venezolanos para la prestación de servicios fuera del país; situaciones que no aplican al presente asunto judicial.

Al respecto, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral del Área Metropolitana, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual señala que: “…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término. En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que: “La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo. Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”.
En atención al criterio antes expuesto, el cual es compartido por éste Tribunal, se observa que en los contratos de trabajo producidos por las partes para cumplir con el cargo de Abogado I, (Asesor Lega), no se ameritaba una relación a término, por lo que no pueden catalogarse dichos contratos como a tiempo determinado, siendo evidente además, que la accionada manifestó su deseo de continuar la relación laboral que venía manteniendo con la actora, bajo las mismas condiciones del contrato inicial, circunstancias que se verifican en la agenda de cuenta y punto de información de la aprobación del cargo de asesor legal (creación), emanadas del Director Estatal Ambiental de Trujillo, cursante a los folios 59 al 60 de autos y en el memorandum Nº 001640 de fecha 27/04/2.000, emanado de la referida Dirección de Personal del Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, cursante a los folio 49 al 51 de autos; situaciones que fueron corroboradas igualmente en las declaraciones de los testigos; apreciándose en la primera documental que en opinión del Director Estatal Ambiental de Trujillo, la demandante reunía los requisitos básicos para ejercer dicho cargo, y que fue valorada por la Oficina de Personal como abogada I, mostrando una alta disposición para el trabajo en su desempeño contractual con el Ministerio; y en la comunicación interna de la Dirección de Personal a la Consultoría Jurídica, se observa que existía la expectativa legitima de ingresar a la accionante como personal permanente del Ministerio, cuando en la nota manuscrita, se lee, el cargo se está tramitando, y por los momentos sigue con la figura del contrato; son razones suficientes para considerar la existencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado por lo que ciertamente, corresponde calificar el despido. Y así se establece.

Finalmente, evidenciado como ha quedado que la relación de trabajo terminó en fecha 23/05/2.001; es decir antes de la expiración del termino convenido en el último contrato sucrito por las partes, cuya vigencia era del 01/01/2.001 al 31/12/2.001 y que no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con su obligación de participar oportunamente al Tribunal Laboral competente el despido del cual fue objeto la demandante de autos y las razones para haberlo efectuado, con lo cual activó igualmente la confesión establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual lleva a este Tribunal a calificar el despido de la accionante de autos como injustificado, estando amparada del derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y la aplicación de aquellos beneficios que no impliquen prestación efectiva de servicio en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo; ello a tenor de lo establecido en el artículo 189 ejusdem. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.346, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.866, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Calle Santa Ana, Sector Santa Rosa Nº 2-35, jurisdicción de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, REGIÓN TRUJILLO, representado por los APODERADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abg. SOLANGEL MARTINEZ GONZALEZ, YAJAIRA PACHECO AGUSTINA ORDAZ MARIN, OMAIRA OTERO MORA, CARMEN AMELIA CRUZ GIL, ARTEMIS CARVAJAL, MARIANELA VELASQUEZ, LUIS HARRIS GARCIA, JULITA JANSEN RODRIGUEZ, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, MANUEL ESCAURIZA, ROTCECH LAIRET, MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA Y MAYRA ALEJANDRA YEPEZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.418.180, 3.882.693, 8.380.600, 6.290.115, 3.796.173, 2.649.678, 10.305.582, 6.266.488, 9.509.070, 11.405.179, 11.199.471, 10.533.363, 11.916.543, 11.025.023 y 9.912.089 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 73.586, 15.239, 23.162, 31.802, 12.213, 9..274, 44.968, 49.386, 43.222, 75.603, 64.660, 64.313, 75.468, 52.044 y 55.534, respectivamente. SEGUNDO: Se califica el despido de la demandante de autos, como injustificado y se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana: WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, antes identificada al cargo que desempeñaba, antes de su ilegal despido del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, como Abogado I, (Asesor Lega), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), tomando como base el último salario mensual percibido por la trabajadora de Bs. 450.000,00, contados a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento, es decir desde el 05/03/2.002, (vto. del folio 22), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por ante el Tribunal ejecutor, debiendo excluirse para tal cancelación los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, así como los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales en aplicación de la jurisprudencia Nº 556 de fecha 17/11/2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador (a) General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintisiete (27) días del noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza de Juicio,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA.
La Secretaria

Abg. MERLI CASTELLANOS.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

Abg. MERLI CASTELLANOS.