REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.008.-5154.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 96-A.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados JOSE VIVES GARCIA, ALEJO VIVAS HERNÁNDEZ, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.081.148, V- 3.770.652, V- 4.882.836, V- 7.779.695, V- 2.245.501, V- 13.774.965, V- 13.721.842 y V- 14.430.100, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el asiento de comercio N° 13, Tomo 29-A PRO de fecha 2 de febrero de 1.989.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados RICARDO ROJAS GAONA, NELSON BANDRES RIOS y FRANCISCO REY SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.039.373, V- 6.218.816 y V- 16.462.406, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.327, 67.907 y 123.544.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2.008, por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE VIVES GARCIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.008.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el abogado RICARDO ROJAS GAONA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., este Juzgado pasa de seguida a emitir su pronunciamiento:
1) En cuanto a las pruebas documentales aportadas junto con los escritos de contestación y de reconvención, así como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación definitiva.
2) Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rina Zerpa; Roger Evencio Perera; Sabino Apóstol Pérez Ramírez; Argenis López Barradas; José Luis Facchín; Florencio Antonio Caruzi; José Rodríguez; Santos Cordero y Valmore Parra, este Tribunal admite los testimoniales de los primeros seis, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que su declaración fue promovida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como lo ordena la última parte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal motivo, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos Josen Rodríguez; Santos Cordero y Valmore Parra, cuyas testimoniales fueron propuestas únicamente en la oportunidad de la promoción de pruebas.
En tal sentido, se hace saber que las testimoniales que fueron admitidas, se evacuarán en la Audiencia Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha audiencia será fijada por auto separado, vencido como fuere el lapso de evacuación de pruebas.
3) Sobre la prueba de exhibición de documentos, específicamente: a) Del programa de mantenimiento que estaba obligado a diseñar según la cláusula segunda del contrato; b) De la póliza de seguro que debió contratar la actora; c) De las facturas, comprobantes y recibos que se encuentran en poder de la demandante – reconvenida, por concepto de pagos que efectuara a INVERSIONES OTAGA, C.A., Y d) De los balances generales, estados de gananciales y pérdidas, así como balances de saldos; este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser legal ni impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., por ser una prueba manifiestamente impertinente.
4) En cuanto a la prueba de informes promovida para que la empresa Inversiones Agropecuarias Doctor Tractor, C.A., manifieste lo que a bien tenga sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
5) Respecto a la prueba de experticia contable, para determinar las erogaciones e inversiones que ha debido efectuar la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., para la recuperación y restablecimiento de la finca, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente impertinente en relación con el asunto debatido.
El lapso de evacuación para aquellas pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera de la sede de este juzgado es de treinta (30) días de despacho. Dicho lapso se determinó siguiendo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, referida específicamente a la desaplicación que hizo este Despacho del artículo 236 del otrora decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el lapso de evacuación de pruebas debe computarse por días de despacho y no por días calendario consecutivos como lo indicaba la norma, ello en base al principio de control difuso de la constitucionalidad y el artículo 20 de nuestro texto adjetivo civil… omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

En fecha 09 de julio de 2.007, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.081.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.613, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Alto, C.A., en el cual consignó Libelo de Demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 31, ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de julio de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisión de la presente acción y ordenó la sustanciación de la misma.
(Folios 32 al 33, ambos inclusive).

Riela a los folios 34 al 39 del presente expediente de la primera pieza, reforma de la demanda de fecha 19 de julio de 2.007, consignada por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de autos, por ante el Tribunal A-quo.

En fecha 26 de julio de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde admite la reforma de la demanda y ordena la sustanciación de la misma. (Folios 40 y 41 ambos inclusive)

En fecha 02 de agosto de 2.007, mediante diligencia se hizo presente ante el juzgado a-quo, el ciudadano DOMINGO LEON OTTATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 935.706, representante de la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., acompañado por el ciudadano abogado RICARDO ROJAS GAONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte antes identificada, todo ello para consignar escrito de contestación y reconvención a la demanda interpuesta en su contra. (Folios 42 al 102 ambos inclusive)

Riela a los folios 103 y 104 del presente expediente, de fecha 03 de agosto de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisión de la reconvención de la presente acción y ordenó la sustanciación de la misma.

En fecha 09 de agosto de 2.007, se celebró la audiencia oral a los fines de que las partes expongan lo que tengan a bien con respecto al arbitraje mencionado en el punto previo del escrito de contestación y reconvención presentado el 02 de agosto de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada en fecha 06 de agosto de 2.007, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO LEÓN OTTATI MATA, ya identificado, y de los ciudadano abogados GENOVEVA MONEDERO y RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 105 al 107 ambos inclusive).

En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Agropecuaria El Alto, C.A., consigna contestación a la reconvención planteada por Inversiones Otaga, C.A. (Folios 108 al 116, ambos inclusive)

Riela al folio 118, auto de fecha 14 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual convoca a las partes intervinientes en la presente litis para la realización de una audiencia conciliatoria.

Riela a los folios 119 y 120, un acta de fecha 25 de septiembre de 2007, del acto de avenimiento realizado por el Tribunal A-quo, donde asistieron los ciudadanos JULIO CESAR SANTANA SHUR, DOMINGO LEON OTTATI MATA, ya identificados, con sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 27 de septiembre de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo audiencia preliminar en el presente juicio. (Folios 121 al 128, ambos inclusive)

Riela a los folios 129 al 139, el Tribunal A-quo dicto auto decisorio de fecha 30 de octubre de 2.007.

SEGUNDA PIEZA

En fecha 03 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone mediante auto la continuación de la presente causa en el estado del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan, lapso éste del cual no llegó transcurrir día alguno con ocasión de la tercería propuesta. (Folio 01 al 02).

Riela a los folios 292 al 294, el Tribunal A-quo mediante auto expreso de fecha 28 de abril de 2008, dicta que admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO ROJAS GAONA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, las cuales son las siguientes: Documentales, testimoniales, exhibición de documentos, prueba de informes y al respecto, a la prueba de experticia contable negó su admisión. Para la evacuación de dichas pruebas admitidas deben practicarse dentro el lapso de tiempo de treinta (30) días de despacho a partir de esta fecha.

En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 295)

TERCERA PIEZA

Riela en el folio 01 de la presente pieza, auto expreso de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por Tribunal A-quo en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó oficio mediante el cual remite a esta Alzada el presente expediente. (Folio 06)

Riela en el folio 07 del presente expediente, de fecha 19 de septiembre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 05 de agosto de 2.008, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, en su carácter de autos. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 09 y 10 ambos inclusive).

En fecha 21 de octubre de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 11 y 12 ambos inclusive).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, las acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to. del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.”

Así pues establecido lo anterior la alzada pasa de seguida, a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, en fecha 30 de abril de 2.008, en ese sentido determina lo estipulado en el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., elevado en incidencia interlocutoria, al conocimiento de esta superioridad, a saber:
Sic. “…omissis…Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el abogado RICARDO ROJAS GAONA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES OTAGA, C.A., este Juzgado pasa de seguida a emitir su pronunciamiento:
1) En cuanto a las pruebas documentales aportadas junto con los escritos de contestación y de reconvención, así como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación definitiva.
2) Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rina Zerpa; Roger Evencio Perera; Sabino Apóstol Pérez Ramírez; Argenis López Barradas; José Luis Facchín; Florencio Antonio Caruzi; José Rodríguez; Santos Cordero y Valmore Parra, este Tribunal admite los testimoniales de los primeros seis, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que su declaración fue promovida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como lo ordena la última parte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal motivo, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos Josen Rodríguez; Santos Cordero y Valmore Parra, cuyas testimoniales fueron propuestas únicamente en la oportunidad de la promoción de pruebas.
En tal sentido, se hace saber que las testimoniales que fueron admitidas, se evacuarán en la Audiencia Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha audiencia será fijada por auto separado, vencido como fuere el lapso de evacuación de pruebas.
3) Sobre la prueba de exhibición de documentos, específicamente: a) Del programa de mantenimiento que estaba obligado a diseñar según la cláusula segunda del contrato; b) De la póliza de seguro que debió contratar la actora; c) De las facturas, comprobantes y recibos que se encuentran en poder de la demandante – reconvenida, por concepto de pagos que efectuara a INVERSIONES OTAGA, C.A., Y d) De los balances generales, estados de gananciales y pérdidas, así como balances de saldos; este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser legal ni impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., por ser una prueba manifiestamente impertinente.
4) En cuanto a la prueba de informes promovida para que la empresa Inversiones Agropecuarias Doctor Tractor, C.A., manifieste lo que a bien tenga sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
5) Respecto a la prueba de experticia contable, para determinar las erogaciones e inversiones que ha debido efectuar la empresa INVERSIONES OTAGA, C.A., para la recuperación y restablecimiento de la finca, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente impertinente en relación con el asunto debatido.
El lapso de evacuación para aquellas pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera de la sede de este juzgado es de treinta (30) días de despacho. Dicho lapso se determinó siguiendo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, referida específicamente a la desaplicación que hizo este Despacho del artículo 236 del otrora decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el lapso de evacuación de pruebas debe computarse por días de despacho y no por días calendario consecutivos como lo indicaba la norma, ello en base al principio de control difuso de la constitucionalidad y el artículo 20 de nuestro texto adjetivo civil… omissis…

Ahora bien, esta Superioridad en un estudio minucioso y exhaustivo del auto emanado del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue apelado por la parte demandante-reconviniente, se constata que la Juzgadora de Instancia se limitó únicamente a enunciar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la parte demandada-reconviniente en sus escritos de contestación y de reconvención, así como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas, todas estas como punto Nro. 1, de dicho auto, no determinando con meridiana exactitud en cada una de las pruebas documentales promovidas, su respectiva calificación y naturaleza jurídica.
En tal sentido quien decide determina, que tales situaciones individual o conjuntamente consideradas resultan esenciales a los fines de determinar efectivamente, tanto la pertinencia de las mismas, así como la posibilidad cierta en derecho de hacer valedera su promoción y posterior incorporación al debate probatorio, ello en virtud de considerar la alzada, que de la naturaleza del medio probatorio, dependerá su oportunidad de promoción, o lo que es igual, de la naturaleza adjetiva y sustantiva de la probanza a promoverse, dependerá, directamente, la oportunidad de promoción, dado que en el caso de instrumentos públicos, estos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden ser promovidos en cualquier grado y estado de la causa, situación esta, no aplicable a otros instrumentos que no se reputen como públicos, menos aún a otros medios probatorios de distinta naturaleza, máxime cuando los mismos no han sido debidamente deslindados unos de otros en cuanto a la naturaleza jurídica probatorio.
Si bien es cierto la admisión de las pruebas no debe regir el principio de exhaustividad, no es menos cierto, que debe constar un pronunciamiento y enumeración de las pruebas que se admiten en la etapa procesal correspondiente, todo, en aras de salvaguardar una garantía fundamental del proceso como lo es el derecho a la defensa.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, esta Superioridad determina que, todo auto de admisión de prueba, debido a la gran importancia que representa dentro del proceso agrario, debe indefectiblemente manifestar de manera expresa y lacónica la naturaleza jurídica del legajo probatorio aportado por cada una de las partes intervinientes en el proceso, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas dentro del mismo, todo en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, en fecha 30 de abril de 2.008, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE VIVES GARCIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa en fecha 30 de abril de 2.008, contra el auto de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado RICARDO ROJAS GAONA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente INVERSIONES OTAGA, C.A., insaculadas con los números nueve (09), diez (10) y once (11) cursantes a los folios 167 al 206, 207 al 255 y 256 al 290 respectivamente, de la segunda pieza del presente expediente de la nomenclatura de esta Alzada, asi como las demás pruebas promovidas. Como consecuencia de ello, se declara nulo dicho auto y se repone la presente causa al estado que el señalado Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de cada una de dichas pruebas, dentro del contexto de los artículos 216 (in fine), 225 (in fine) y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponda a los instrumentos contenidos en las mismas. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente fallo se encuentra fuera del lapso legalmente establecido para su publicación, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines que las mismas puedan interponer los recursos legales correspondientes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO MEDINA.
En la misma fecha, siendo las treinta y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO MEDINA.

Exp. Nº 2008-5154.
HGB/CBM/jdba.