REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Exp. Nº 2.008-5165.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.232.277, actuando en su propio nombre y como Directora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES AZULES HERMANOS REYES 66, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro.6, 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del Año 2003.

SU APODERADO JUDICIAL: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 40.323.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos JORGE WILLIAN MOYETONES ZAPATA y FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

DE SU APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2.008, por el abogado FREEDY REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, anteriormente identificada, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES AZULES HERMANOS REYES 66. R.S; contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“ PRIMERO: Se declara Inadmisible el interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.277, domiciliado en Camaguán, carretera vía Carrizalero, fundo Carrizalero Estado Guárico, Directora General de ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORES AZULES HERMANOS REYES 66, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 6, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, cuarto trimestre del año dos mil tres contra los ciudadanos JORGE MOYETONES ZAPATA y FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ; en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegada por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil …omissis…”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y al respecto se debe señalar, lo alegado por la parte querellante en el escrito libelar de Querella Interdictal Restitutoria, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que iniciaron la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, donde funcionaba la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., de forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, desde el 30 de diciembre de 1.992.

Que han desarrollado labores de cría de ganado, gallina, patos, pavos, guineos, chivos, ovejas, cochinos, para la venta y su consumo, construyendo potreros de sembradío de paja, así como de corrales.

Que en fecha 30 de enero de 2007, los ciudadanos Jorge William Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, acompañados de varios hombres vestidos de verde, se presentaron en el lote poseído por la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., portando arma de fuego, haciendo disparos, y manifestando que todos debían irse de allí, llevándose detenido al ciudadano Enrique Nieves.

Que en fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana Julia Catalina Alvarado, en su condición de Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., se trasladó al lote de terreno donde funciona la mencionada Asociación, encontrándose en dicho lote a los ciudadanos Jorge William Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, acompañados de varios hombres, los cuales le impidieron la entrada, destruyendo las bienhechurías y despojándolos de todo, construyendo potreros para impedirles el paso; motivo por el cual demanda a los ciudadanos Jorge William Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, en la restitución inmediata del lote de terreno donde ejercían la posesión la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., fundamentado su demanda en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el 17, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Que en fecha 02 de junio de del 2008, la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, portadora de la cedula de identidad V- 2.232.27, actuando en su carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S, asistida de los abogados HECTOR APONTE, FRANCISCO LÓPEZ, FÉLIX GARRIDO, NICOLAS MARTÍNEZ, FÉLIX ARCIL y JUAN DOMÍNGUEZ interpone su escrito libelar ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico , con sus respectivos anexos (folio 01 al 105)

Por medio de auto de fecha 05 de junio del 2008, el Juzgado a-quo niega la admisión de la demanda por no ser suficiente los hechos alegados y observó lo siguiente que existía confusión, por cuanto la querellante manifestó indistintamente poseer ella el fundo antes descrito, y la Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66 R:S, además que los testigos evacuados por ante la Notaria de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, no merecen fe para crear la convicción necesaria, ya que los mismo manifestaron estar domiciliados en la Ciudad de Maracay estado Aragua, situación esta que aleja la credibilidad en estos testigos. (Folios 106 al 112)

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO parte querellante mediante diligencia apela del fallo dictado en fecha 05 de junio de 2008, (Folio114)

Que por medio de auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación en ambos efectos y se ordena a remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario y se libra oficio bajo el Nª 1067-08. (folios 119 al120)

En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, le dió recibo al presente expediente (Vto. Del folio 121).

En fecha 21 de octubre de 2.008, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 122).

En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció por ante esta Alzada, la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, en su nombre y en representación de la Asociación Cooperativa FLORES AZULES HERMANOS REYES 66, R.S., debidamente asistida por su apoderado judicial ciudadano FREDDY REYES, consignando escrito de promoción de pruebas con sus anexos (desde el folio 123 al 160 del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2.008, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDU REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (Folios 164 al 165 del presente expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio (desde el folio 165 al 166 del presente expediente).




V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDDY REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2008; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones originadas con ocasión a las acciones posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 05 de junio de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado FREDDY REYES, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, quien señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… por cuanto el Juzgador si consideró insuficiente las pruebas debió ordenar su ampliación lo cual resultaría sano y justo procesalmente, para que lo actuado sea revisado por la instancia superior, apelo del fallo dictado en fecha 05 de junio de 2008,…omissis…”.


En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado A-quo oye en ambos efectos la apelación antes trascrita (folio 119 del presente expediente).

En este sentido, ésta alzada pasa a analizar la decisión apelada por la representación judicial de la parte querellante de la siguiente forma:

En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal A-quo, fundamenta su fallo manifestando que de la verificación de los recaudos que acompañaban al escrito libelar de la presente querella, pudo constatar que no existían pruebas fehacientes que permitiera sustentar los argumentos esbozados por la parte querellante; además de señalar en su decisión, que el justificativo de testigos y la inspección judicial, consignadas conjuntamente con el libelo, no fueron suficientes para corroborar sus dichos, en cuanto a indicaciones de tiempo, modo y lugar, para acreditar tales hechos. Igualmente, el juzgador a-quo, manifestó que la inspección extra-litem consignada en autos, no arrojaba ningún elemento de convicción, por cuanto no se pudo llevar a cabo; asimismo observó el juzgado a-quo, que los testigos sólo contestaron lacónicamente que “Si me consta”, lo cual a su criterio no fue suficiente para obtener la certeza de los hechos alegados. Asimismo, el juzgador de instancia observó, que existía una confusión por cuanto el querellante, manifestó indistintamente de poseer ella y la Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66 R.S., y que los testigos evacuados por ante la Notaría de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico no merecían plena fe, a los fines de crear la convicción necesaria, ya que los mismos manifestaron estar domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; razón por la cual, consideró el Juzgador del a-quo, que la parte querellante no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, referente a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo finalmente, que al no encontrar ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo abundan los motivos para inadmitir la presente querella, declarando inadmisible la misma.

Ahora bien, es importante destacar, que la parte querellante- apelante señaló en la audiencia oral de informes celebrada el día miércoles 13 de noviembre de 2008, que el juez a-quo luego de analizar el justificativo de testigos promovido, encontró insuficiente las deposiciones contenidas en el mismo, por lo que procedió a dictar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, indicó en la misma audiencia oral que dicha situación lo privó del acceso a la tutela judicial efectiva por cuanto el juez A-quo, tuvo la potestad legal para ampliar los medios de prueba.

Establecido lo anterior, quien decide considera, pertinente destacar, que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante, generando como consecuencia el decreto de la medida de secuestro.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, estipula no solo la necesidad que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma; así como la ocurrencia del despojo dentro de la temporalidad de un (1) año, a los fines de accionar por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Al respecto de la acción posesoria por despojo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala de manera muy precisa lo siguiente:

“Sic…omissis…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…”.

En atención a lo antes expuesto, este juzgador, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del accionante, y en tal sentido observa: Que la parte querellante junto al escrito libelar consignó justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como una inspección ocular extra-litem practicada por el mismo Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2007; pruebas éstas que para el Juzgado A-quo resultaron insuficientes al momento de admitir la presente acción, por no crearle convicción sobre la ocurrencia del despojo, presuntamente ejecutado por los querellados.

Al respecto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Aunado a ello, el precitado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referido, consagra la institución del despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento por el juez que le impone la carga de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y le asegure un conocimiento de manera de proferir una decisión sobre la admisión o el fondo de la causa llevada a su conocimiento, conforme al derecho y la justicia, indistintamente del procedimiento, sea éste breve, ordinario o especial.

Ciertamente, es importante dejar sentado que el procedimiento interdictal posesorio se verifica conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual señala expresamente los requisitos de procedencia para la admisión de la Querella Interdital o acción posesoria; Sin embargo, se observa que dicho artículado, nada establece respecto a la posibilidad de la aplicación del despacho saneador; ahora bien, bajo la salvaguarda de la Jurisdicción Especial Agraria, dicho procedimiento deberá siempre ajustarse a los principios rectores del Derecho Agrario, que habilitan al juez agrario para el pleno uso de todas sus potestades inquisitivas conferidas por la Ley, entre las que destacan además del despacho saneador antes señalado, de decretar providencias y autos tendentes a esclarecer la verdad, aligerar de oficio los trámites de las actuaciones, ordenar de oficio la evacuación de las pruebas y de cualquier medio probatorio para el esclarecimiento de la verdad, y solicitar asesoramiento técnico entre otros.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica del despacho saneador se contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esa potestad y obligación de los jueces agrarios para que en caso de presentar el libelo oscuridad o ambigüedad aperciba al actor a que subsane los defectos u omisiones contenidos en el mismo dentro de un lapso de tres días so pena de negarse a la admisión, lo cual con meridiana claridad deja entrevar ese poder inquisitivo del juez agrario de revisar para que antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y particularmente aquellos vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso; igualmente, debe cumplir con los requisitos o presupuestos procesales indicados en la norma legal sustantiva, como sucede en el caso bajo análisis, referido al artículo 783 del Código Civil.

En el presente caso observa este sentenciador, que el juzgador de instancia agraria sólo se limitó a analizar el justificativo de testigos (prueba por excelencia de los juicios posesorios) promovido por la parte querellante, resultando insuficientes sus deposiciones a su parecer, para llegar a la convicción de la ocurrencia del despojo denunciado, sin embargo no hizo uso de su poder inquisidor y particularmente del despacho saneador, previsto en el articulo 210 de la Ley Especial Agraria, que le hubiese permitido calificar tal situación como un defecto u omisión, según corresponda, de manera de apercibir al actor a los fines de que subsanara la misma, lo cual contraviene el aforismo constitucional referido al proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad material más allá de todo formalismo.

Finalmente, el tribunal a-quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria Caso: Julio Cesar Colmenares, contra los ciudadanos Carlos Bonilla, Daniel López, Marco Antonio Gutiérrez Méndez y José Luís Martínez, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 29 de abril de 2003, dejó establecido el deber insoslayable que recae en la persona de la parte del querellante en demostrarle al Juez de instancia, la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía, la cual el Juzgador, debe solicitar al querellante para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias pacíficas y reiteradas, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; Que se haya producido el despojo; y que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo; debiendo el Juzgado A-quo, en su defecto utilizar la figura del despacho saneador, como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de formarse un mejor criterio de la verdad sobre el caso debatido si del escrito libelar se desprendía cierta oscuridad o ambigüedad, tal y como lo expresa en su decisión al indicar que existía confusión en el libelo, así como también manifestó que los testigos extra-litem no merecía plena fe para crearle la convicción necesaria.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en absoluta consonancia con la jurisprudencia antes trascrita, esta superioridad encuentra ajustado a derecho el pedimento de la parte querellante-apelante, y en consecuencia resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia, se debe ordenar al Juzgado A-quo, a lo fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, con fundamento en lo establecido en los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 783 del Código Civil, preservando los principios rectores Agrarios, previstos en la Ley especial Agraria antes referida. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de 2008, por el ciudadano FREDDY REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Julia Catalina Alvarado en su carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66 R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha cinco (05) de junio de 2.008.

SEGUNDO: Se anula en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2.008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, en su carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66 R.S., contra los ciudadanos JORGE WILLIAM MOYETONES ZAPATA y FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo).

TERCERO: Se ordena reponer la presente causa al estado que el Juzgado A-quo, se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, con fundamento en lo establecido en los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 783 del Código Civil; preservando los principios rectores Agrarios, previsto en la Ley especial Agraria antes referida.


CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO.



EXP N° 2.008-5165.
HGB/.Jusbel.