REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Expediente Nro. 2.008-5168.
Motivo: Solicitud de Protección Especial.
Vistos con sus antecedentes.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Constituido por las Asociaciones Cooperativa PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES; LA ACOSTERA; y CUAJILITO 2006 R.L.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.963.

PARTE SOLICITADA: Constituido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2.008, por el ciudadano EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de junio de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… Este tribunal considera necesario transcribir el texto del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
El artículo ut supra señalado, autoriza al Juez Agrario a dictar Medidas Cautelares, exista o no juicio con un contenido amplísimo, cuya finalidad es asegurar la no interrupción de la producción agraria. Como se trata de un poder cuyo ejercicio la Ley atribuye al Juez Agrario, los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares, este artículo por lo novedoso de su contenido no puede considerarse una vía mas expedita a la cual acudir, supliendo las vías ordinarias como sucede en algunos casos como en el amparo constitucional, que es una vía extraordinaria y los particulares pretenden utilizar por lo rápido de su proceso, entendiéndose también que la norma del 207 eiudem (sic) podría ser una vía más expedita, más aun cuando no existe un procedimiento que aplicarse.
Este tribunal observa, según lo alegado en el escrito de solicitud y de subsanación por las tres cooperativas que manifiestan por medio de su apoderado que están en posesión en el sitio señalado ut supra, y en vista de las presuntas amenazas y actos de desalojo presuntamente ejecutado por el ciudadano SHUKRI ANTONIO NASSER y el arrendatario JOSÉ HERNÁNDEZ, tienen a su disposición las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, para hacer cesar tales actos, pues siendo este Tribunal quien debe garantizar el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede tampoco este Juzgado suplir con este artículo los procedimientos previstos, pues estaría violando igualmente una norma.
Por otro lado, los solicitantes no especificaron que área ocupan, ni las amenazas o actos en la paralización, desmejoramiento o destrucción de la posesión agraria a cada una de ellas, siendo que como Cooperativas independientes que son, los actos señalados deben de igual forma ser indicados del mismo modo, y estos las señalaron de forma generalizada como si fueran una sola Cooperativa
…omissis…
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO HAY LUGAR a las medidas cautelares innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, …omissis…”


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2.008, medida de protección especial agraria, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 parágrafo segundo en concordancia con lo consagrado en el 207 del decreto Ley de Tierras, solicita les sea acordada a las cooperativas a las cuales representa medida de protección especial en la posesión que vienen ejerciendo en forma pacífica y legítima en los terrenos del Hato El Rincón de Guariquito, ubicado en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, así como la continuidad en la producción agroalimentaria tal y como lo establece la normativa legal que rige la materia.

2.- Aduce que en virtud del principio acogido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la declaratoria de permanencia es una especie de Derecho Real Inmobiliario frente a los meros intentos del presunto dueño de interrumpir la actividad agraria del sujeto beneficiario, la presente solicitud de amparo a la protección es procedente, tomando en consideración para ello, lo siguiente:
• Los integrantes de cada Cooperativa en particular vienen poseyendo en forma pacífica, continua y legítima los terrenos del hato Guariquito desde hace varios años, constituyendo cada cooperativa sus fundos en particular.
• Los integrantes de cada cooperativa son beneficiarios de declaratoria de permanencia actualmente en etapa inicial como lo indica el acta de apertura del acto administrativo.
• Los integrantes de cada cooperativa son productores de maíz, sorgo, y ganado vacuno, porcino y caprino, que contribuyen con la continuidad de la producción agroalimentaria del país en general, circunstancia ésta que constituye seguridad de Estado como lo prevé la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Los integrantes de cada cooperativa vienen siendo víctimas de amenazas de desalojo constantemente, de parte de uno de los presuntos dueños del Hato Guariquito, ciudadano quien valiéndose de su condición de potentado económico desconoce el referido derecho que por ley corresponde a sus representados.

3.- Alega igualmente que el ciudadano Shukri Antonio Nasser Touchie, los perturba de manera reiterativa desde el día 13 de diciembre de 2.007, cuando el referido ciudadano se presentó en cada lote de terreno ocupado por sus representados en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, y de los ciudadanos Inés González, Carlos y Oswaldo López, para recoger el ganado que pastaba en los terrenos en cuestión, siendo el último día de tal perturbación el 26 de marzo de 2.008, fecha en la cual un grupo de hombres a caballos encabezados por la ciudadana Inés González se presentaron en el hato para hacer vaquería y recoger el ganado que se estaba pastando en los potreros.

4.- Aduce que el Decreto con Fuerza de Ley que rige la materia ha establecido que cualquier ciudadano que esté en posesión de un lote de terreno en situación de abandono, que esté usando la tierra con vacación agroalimentaria, puede solicitar le sea declarado con lugar la solicitud de Permanencia por la vía administrativa, para no ser perturbado en su posesión, ni mucho menos desalojado de la misma, motivo por el cual solicita que tal pedimento sea declarado con lugar por cuanto la misma constituye seguridad de Estado tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que los integrantes de cada cooperativa son pequeños productores del campo, débiles jurídicos por demás, cuyos derechos deben ser amparados efectivamente de acuerdo con el principio de la Tutela Judicial efectiva, previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual deben ser garantizados sus derechos, ya que sus representados contribuyen con la producción agroalimentaria de la nación.

6.- Que los beneficiarios de garantías especiales como ésta tienen el derecho de solicitar la declaratoria de permanencia conforme a derecho, por cuanto se les está causando un daño irreparable, asimismo tienen derecho a solicitar medidas de protección especial como lo establece el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa que faculta al Juez Agrario para dictar cualquier medida innominada de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

7.- Solicitó a la juzgadora de instancia que, conforme a la norma que rige la materia agraria se sirviera ordenar por vía de medida innominada de protección al Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico estampe la nota correspondiente en el Documento inscrito bajo el Nro. 42, folios 186 al 193, tomo I, protocolo 1, primer trimestre del año 1.996, con su respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar, por existir el riesgo manifiesto que los presuntos dueños del Hato Guariquito donde están enclavados los Fundos La Bendición de Guariquito, La Acostera y Los Arrayanes, vendan los referidos terrenos o los den en calidad de arrendamiento para el ciclo Norte verano 2.008-2.009.

8.- Por último solicitó que fuera declara con lugar todo lo solicitado, decretándose de esta manera las medidas pertinentes de acuerdo a la Ley, garantizándose de esta forma el derecho de permanencia de los miembros de cada cooperativa.

Consecuencialmente en fecha 4 de junio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión en la presente solicitud.

En fecha 10 de junio de 2.008, por medio de diligencia el ciudadano abogado Efraín Simón Arvelaiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 4 de junio de 2.008.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano abogado Efraín Simón Arvelaiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Cooperativas: Pasilleando por Los Morichales; La Acostera; y Cujialito 2006 R.L, por medio de escrito solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, medida innominada de protección especial agraria. (Folios 1 al 6)

Por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2.008, el juzgado a-quo ordenó a la parte solicitante subsanar los defectos contenidos en la solicitud realizada en fecha 13 de mayo de 2.008. (Folios 73 y 74)

En fecha 27 de mayo de 2.005, el ciudadano abogado Efraín Simón Arvelaiz, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de subsanación de los defectos señalados por la juzgadora a-quo por medio de auto en fecha 21 de mayo de 2.008. (Folio 75 y 76)

Por medio de auto de fecha 4 de junio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró que no había lugar a las medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en fecha 13 de mayo de 2.008. (Folio 81 al 88)
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, el ciudadano abogado Efraín Simón Arvelaiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 04 de junio de 2.008. (Folio 89)

En fecha 17 de junio de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenado remitir el presente expediente a ésta superioridad. (Folio 90)

En fecha 21 de octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2.008-2706 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 92)

En fecha 24 de octubre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 93).

En fecha 19 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 17 de noviembre de 2.008. (Folios 95)

En fecha 24 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 96 y 97).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Efraín Simón Arvelaiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 04 de junio de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, ello en virtud que la presente solicitud de medida especial agraria se pretende sobre un lote de terreno denominado Hato El Rincón de Guariquito, ubicado en el Municipio Julian Mellado del Estado Guárico, en el cual, las Asociaciones de Cooperativas: Pasillaneando Por Los Morichales; La Acostera; y Cuajilito 2006 R.L, desarrollan actividad agropecuaria, específicamente la cría de ganado vacuno, porcino y caprino, así como la siembra de maíz, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

La presente solicitud de medida especial agraria es elevada al conocimiento de éste sentenciador, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, Asociaciones de Cooperativas: PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES; LA ACOSTERA; y CUAJILITO 2006 R.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró que no había lugar a las medidas cautelares innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el ciudadano abogado Efrain Simon Arvelaiz. (Folios 81 al 88)

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa que, tal y como se desprende de autos, en fecha 17 de noviembre del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 19 de noviembre del año en curso; Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta, dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 95)

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial el de la parte apelante, ello con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte solicitante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma, haya promovido prueba alguna para fundamentar tal recurso y, aunado al hecho cierto que esta parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de informes celebrada en fecha 19 de noviembre de 2.008, se demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

En tal sentido y en función que este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional ó de orden público que permita su intervención de oficio, declara desistida la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2.008, por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones de Cooperativas: PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES; LA ACOSTERA; y CUAJILITO 2006 R.L. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2.008, por el ciudadano EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, Asociaciones de Cooperativas PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES; LA ACOSTERA; y CUAJILITO 2006 R.L.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 04 de junio de 2.008.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI BELLO.




Exp.2.008-5168.
HGB/CJBM/db.