REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.008.-5155.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.843.444, V-9.879.602 y V- 14.460.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.924.116 y V- 8.130.246, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.371.688 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.104.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2.008.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI, la cual declaró:

Sic. “…omissis…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME la estimación de la demanda presentada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder presentado por los apoderados judiciales actores, abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo.
OCTAVO: Como consecuencia del particular anterior se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de mayo de 2006, y en consecuencia, FIRME la orden a los intimados AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI de pagar a la parte ejecutante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades dinerarias siguientes, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007: A) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000); B): CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 53.217.725,00), por concepto de intereses pactados desde el 13 de junio de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECICISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.217,73); C): CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.405.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día de 13 de junio de 1998 exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004 inclusive, es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.405,00); D): Los intereses que se sigan causando desde el día 14 de mayo de 2004 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta para su cálculo, lo establecido por las partes en el documento de fecha 12 de diciembre de 1997.
NOVENO: Se condena en costas a la parte intimada, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), de conformidad con lo estipulado por las partes en el documento de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997.
DÉCIMO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación… omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

En fecha 01 de octubre de 2.004, compareció por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 6.843.444 y V- 9.879.602, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468 y 45.467, actuando en sus carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual consignó Libelo de Demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 16, ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que la naturaleza del contrato que fundamenta la presente demanda es de naturaleza agraria, por ende, se declina la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por la materia, en consecuencia se remita el presente expediente al Juzgado Agrario correspondiente. (Folio 43).

Riela al folio 58 del presente expediente de la primera pieza, en fecha 31 de octubre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso recibe el presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde declara competente para conocer la presente demanda. (Folios 60 y 64 ambos inclusive)

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado A-quo, mediante auto expreso admite la presente litis y ordena su sustanciación bajo los parámetros legales concernientes. (Folios 65 al 66 ambos inclusive)

SEGUNDA PIEZA

Riela a los folios 114 al 154, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el presente juicio en fecha 20 de mayo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno mediante diligencia escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 155 al 165 ambos inclusive)

Riela en el folio 170 de la presente pieza, auto expreso de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por Tribunal A-quo en el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó oficio mediante el cual remite a esta Alzada el presente expediente. (Folio 172)

Riela en el folio 174 del presente expediente, de fecha 23 de septiembre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 15 de octubre de 2.008, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de autos. Igualmente se deja constancia que la parte demandada-apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 176 y 177 ambos inclusive).

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de autos, consignó escrito constantes de dos folios. (Folios 178 y 179 ambos inclusive).

En fecha 23 de octubre de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 180 y 181 ambos inclusive).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, las acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…APELO ante el Juzgado Superior competente por la materia y la cuantía, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (2) (sic) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008)…omissis…”. (Folio 155 al 165 de la segunda pieza).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, (segunda pieza, folio 174), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de autos, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, en fecha veinticuatro (24) de septiembre al trece (13) de octubre del año en curso, para la promoción de pruebas como elemento probatorio para la presente litis. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha quince (15) de octubre de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 176 y 177)

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandada-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, tal y como se desprende de los folios 176 y 177 del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandada apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante demandada a la audiencia oral de informes, ni fundamentar debidamente su apelación, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte demandada-apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de auto. Y así se decide.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado por ante esta superioridad el recurso ordinario de apelación ejercido y argumentado por ante el juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2.008, inserto en los folios 155 al 165 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar tal recurso, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, ya identificado.

En tal sentido y en función que este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional ó de orden público que permita su intervención de oficio, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, en su carácter de autos. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI (ampliamente identificados en autos).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2.008.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente fallo se encuentra fuera del lapso legalmente establecido para su publicación, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines que las mismas puedan interponer los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO MEDINA.

Exp. Nº 2008-5155.
HGB/CBM/jdba.