REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2.008-5159.
“Vistos Con sus Antecedentes.”
Motivo: "Prescripción Adquisitiva.”

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, militar activo con el grado de Capitán de Navío y titular de la cédula de identidad número V-1.455.854.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.122.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.016.

PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil “INVESTMENTS HILLS C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1) de junio de 1962, bajo el número 60, tomo 13-A, en la persona de su Presidenta LIGIA JOSEFINA COLINA BRUZUAL DE VILLAR, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 3.177.756, y la empresa INVERSIONES PEÑACOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1980, bajo el Nº 22, Tomo 201-A, en la persona de su Directora, Gerente y Representante Legal ciudadana MARÍA GUADALUPE COLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad número V-704.186.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES PEÑACOL C.A, abogados en ejercicio OLERAY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, JENNYFER BELLO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.280.982, V- 10.502.976, V-14.891.998 y V- 14.689.425 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.920, 53.308, 101.916, 104.878 y 111.440 respectivamente. Y en sustitución de la abogada OLEARY CONTRERAS CARRILLO, reservándose el derecho de su ejercicio los abogados ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLA GEORGINA ARAUJO LÓPEZ, JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, CAROLINA HIDALGO FIOL y SHIRLEY NAKARY JEAN DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.689.431, V- 11.164.366, V- 11.025.663, V-13.515.819 y V- 15.324.977 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.764, 116.400, 54.065. 112.357 y 108.302 respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos LUIS ASDRUBAL MEDINA GARCÍA y CONSUELO MENDOZA GALVIZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.357.610 y V-7.138.349 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano abogado EDGARDO J. YÉPEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, por el abogado en ejercicio, CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de agotar la citación personal de la co-demandada INVESTMENTS HILLS, C.A, y declara la NULIDAD de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda. Igualmente apela parcialmente del auto de fecha 17 de junio de 2.008, solo en cuanto a la negativa del juzgado a-quo de notificar la empresa co-demandada INVESTMENTS HILLS C.A, ambas decisiones emanan del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 29 de abril del 2.008, y el auto de fecha 17 de junio de 2.008, decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA interpusiere el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, contra las empresas “INVESTMENTS HILLS C.A,” en la persona de su Presidenta ciudadana LIGIA JOSEFINA COLINA BRUZUAL DE VILLAR, y la empresa INVERSIONES PEÑACOL C.A, en la persona de su Directora, Gerente y Representante Legal ciudadana MARÍA GUADALUPE COLINA PEÑA. Esta Superioridad para decidir, observa la diligencia contentiva de la apelación.

Sic… “En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de junio de dos mil ocho, comparece por ante este tribunal el Dr. César Augusto Hernández Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: “Apelo de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, donde este Tribunal decidió reponer la causa y anular los actos posteriores a la admisión de la demanda. Igualmente apelo parcialmente del auto de fecha 17 de junio de 2.008, sólo con respecto de la negativa del Tribunal de notificar a la empresa demandada, Investments Hills C.A, de la sentencia de fecha 29 de abril del 2008 que fue dictada fuera del lapso legal”.




IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza del presente expediente, escrito contentivo del libelo con motivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva interpusiere el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, contra las empresas INVESTMENTS HILLS C.A, e INVERSIONES PEÑACOL, C.A.

Riela al folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual admite la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.

Riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23), de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2.007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia.

Riela a los folios ciento quince (115) al ciento veintiséis (126), de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la regulación de la competencia solicitada por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, parte actora en el presente juicio.

Riela al folio ciento veintisiete (127), de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal éste declarado competente para conocer del presente juicio.

Riela al folio ciento cuarenta y uno (141), auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual recibe el presente expediente y ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros correspondientes.

Riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara competente para conocer del presente juicio de Prescripción Adquisitiva.

Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del presente expediente, sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela al folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 29 de abril del 2008 y apela parcialmente del auto de fecha 17 junio de 2.008, ambas decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de julio de 2.008, dictó auto, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en ambos efectos y acordó remitir a esta superioridad el presente expediente.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Precluido el lapso de pruebas, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente, y llegado el día y la hora esta Superioridad, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, parte demandante apelante en la presente causa. Igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas abogadas CAROLINA HIDALGO FIOL y SHIRLEY JAEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 112.357 y 53.322 respectivamente, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES PEÑACOL C.A, parte co-demandada en el presente juicio. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ YEPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario de los terceros intervinientes en la presente causa a quienes el tribunal otorgó tiempo prudencial a los fines de que esgrimieran las defensas que creyeren conveniente a los fines de salvaguardar sus derechos.

Concluido el acto de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública, al tercer día de despacho siguiente. De igual forma se reservó la oportunidad para extender el texto integro del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esa fecha.

En estos términos quedó trabada la relación sustancial controvertida.

V
DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.008, y parcialmente del auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2.008, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic… “En fuerza de las consideraciones, en vista de que el vicio cometido en la citación de la parte demandada, por ser de orden público, no puede ser subsanado de otra manera, ya que al no cumplirse debidamente con la citación personal, es evidente que tal citación no cumplió con su finalidad ni pudo ser subsanada con la fijación cartelaria, ya que la parte demandada no pudo defenderse, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que le confieren los artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

Primero: Se REPONE la causa al estado de agotar la citación personal de la co-demandada INVESTMENTS HILLS, C.A.

Segundo: Se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda.

Tercero: Se ordena notificar de la presente sentencia a las partes que han intervenido hasta ahora en el presente juicio.

Cuarto: Se ordena notificar a la Defensa Pública Agraria de la iniciación del presente procedimiento.

Quinto: No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente pronunciamiento.”


Igualmente, el Abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS en la misma fecha apeló del auto de fecha 17 de junio de 2.008, solo en cuanto a la negativa del tribunal de notificar a la empresa codemandada, INVESTMENTS HILLS C.A. El auto apelado es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 09 de junio del año en curso, suscrita por el Abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, y solicitó la notificación de las partes que han intervenido en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:

Efectivamente, en el dispositivo del fallo proferido, por este juzgado el día 29 de abril del año en curso, se ordenó en su particular Tercero, la notificación de las partes que han intervenido en el presente juicio; y siendo que de las dos empresas demandadas, a saber, la Sociedad Mercantil INVESTMENTS HILLS, C.A., y la empresa INVERSIONES PEÑACOL, C.A., únicamente se hizo presente en el juicio la última de ellas, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, y por cuanto la referida empresa INVERSIONES PEÑACOL, C.A., posee domicilio procesal constituido en autos, este Juzgado ordena su notificación, en la persona de su representante MARIA G. COLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 704.186, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZALEZ, CARLA ARAUJO LOPEZ, JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, CAROLINA HIDALGO FIOL y SHIRLEY JAEN DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.280.982, 14.689.431, 11164.366, 11.025.663, 13.515.819 y 15.324.977 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.920, 98.764, 17.214, 117.944, 123.547, y 59.308 en su orden, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta será dejada por el alguacil de este Despacho en la siguiente dirección consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.008 (folio Nº 97) Av. Francisco de Miranda, Edificio Seguros Adriática, piso 8, oficina 82, Urbanización Altamira, con la advertencia de que el día siguiente a la constancia que repose en autos de haberse practicado la notificación, comenzarán a correr los lapsos legales a que haya lugar. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al ciudadano alguacil encargado de practicarla. Cúmplase con lo ordenado.


De estas decisiones apeló el ciudadano abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta alzada con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo observar que en fecha 12 de marzo de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juzgado quien conoció del presente juicio en primera instancia, dictó auto mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente juicio y declara competente, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El auto en referencia es del tenor siguiente:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que contiene el presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en el libelo de la demanda la parte actora alega que el inmueble objeto del presente juicio “… ha realizado diversas actividades agrícolas, de vigilancia y de conservación, cultivando diferentes tipos de plantaciones, tales como yuca, ocumo, caraotas, maíz, mangos, cambures, zanahorias, perejil, hierba buena…”

SEGUNDO: Que según oficio Nº 00127-2006, de fecha 22 de febrero de 2006, (folio 216, Pieza I) remitido por la defensoría del pueblo, que dicha delegación se encuentra procesando investigación sobre los hechos ocurridos en las parcelas que forman parte de los terrenos objeto de este juicio, donde los parceleros realizan labores de agricultura.

TERCERO: Que el folio 5 Pieza II, existe una actuación en el expediente de la Procuraduría Agraria, con el carácter de representante legal de los ciudadanos CONSUELO MENDOZA GALVIZ, LUIS ASDRUBAL MEDINA GARCIA y ALBERTO DOMINGUEZ JAIMES, en su condición de productores agroalimentarios beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual consigna Apertura del Procedimiento Administrativo de la Garantía de la Declaratoria del Derecho de Permanencia, a favor de sus representados, sobre terrenos que forman parte del inmueble objeto de este juicio, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras.

De tales actuaciones se observa, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es adquirir la propiedad del inmueble, mediante una acción de Prescripción adquisitiva, figura jurídica de naturaleza civil, el bien que se pretende adquirir por prescripción, contribuye a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se intente acciones en materia agraria, en su numeral 1º del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y/o 208 de su reforma, al expresar:“Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

Siendo que la competencia por la materia afecta el orden público, y debe ser declarada de oficio en cual estado y grado de la causa, en base a las consideraciones anteriores, y a los dispuesto en el artículo ut supra trascrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales.

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente juicio, y DECLINA su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Caracas, a objeto de que se sirva conocer del mismo así se decide notifíquese a las partes.”

Posteriormente se evidencia, que el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, en fecha 07 de noviembre de 2.007, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en el presente juicio, siendo admitida dicha solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve de noviembre de 2.007, por lo que ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fines de conociera del recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2.008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca y tramite el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadana RAMON ANTONIO MARCANO, en contra de las empresas INVESTMENTS HILLS, C.A, e INVERSIONES PEÑACOL C.A. al encontrarse las tierras objeto del juicio beneficiarias de garantías de naturaleza agraria.

Segundo: SIN LUGAR la Regulación de la competencia planteada por el abogado Cesar Augusto Hernández Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5014, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en juicio, ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.007.

Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario considera sensato señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicto sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente número 144 de fecha 24 de marzo de 2.000, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
Sic…“Planteada así la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
…Omisis…

Por otra parte, es necesario señalar que la jurisprudencia anteriormente trascrita fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena según se evidencia de sentencia contenida en el expediente número AA10-L-2.006-000078, de fecha 17 de enero de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en el cual se dejó sentado lo siguiente:

Sic… “Ahora bien, una vez determinado que el conocimiento de este asunto le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos y no a los Tribunales Laborales, debe esta Sala dejar sin efecto tanto el fallo del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2.001, como todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, al ver sido dictadas por un juez incompetente por la materia, lo cual significa que resulta violatorias del derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales (véase al respecto las consideraciones contenidas en la sentencia número 144 del 24 de marzo de 2.000, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). En virtud de ello, se repone la causa al estado de que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, regulada la competencia en el presente juicio y ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, asumiendo este último la competencia y avocándose al conocimiento de la presente causa a los fines de conocer sustanciar y decidir el presente expediente, en fecha 29 de abril de 2.008 dicta sentencia mediante el cual declaro lo siguiente:

Primero: Se REPONE la causa al estado de agotar la citación personal de la co-demandada INVESTMENTS HILLS, C.A.

Segundo: Se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda.

Tercero: Se ordena notificar de la presente sentencia a las partes que han intervenido hasta ahora en el presente juicio.

Cuarto: Se ordena notificar a la Defensa Pública Agraria de la iniciación del presente procedimiento.

Quinto: No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente pronunciamiento.

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario debe señalar que la juzgadora de instancia yerra al reponer la presente causa al estado de agotar la citación personal de la co-demandada INVESTMENTS HILLS, C.A, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la reposición decretada deja activa y con plena eficacia jurídica las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juzgado éste incompetente por la materia para conocer del presente juicio.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de garantizar a las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ajustándole al carácter vinculante que tienen las sentencias de nuestro máximo tribunal de Justicia en Sala Constitucional, declara expresamente la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por haber sido producidas por un tribunal manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y como consecuencia de ello, dado el orden público procesal agrario, se declaran igualmente nulas todas las actuaciones del Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores al auto de admisión anteriormente señalado, y declarado nulo. Así se decide.

Así mismo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2.008. De la misma forma, se declara sin lugar la apelación parcial presentada por ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, contra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, ambas decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demandada, y en caso de ser admitida tramitarla conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, de conformidad con lo establecido con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es ventilado entre particulares, y la República no es parte en el mismo, esta alzada considera que resulta de estricto orden público su notificación no suspensiva de la presente causa sólo a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento. Todo ello derivado del Principio de Conocimiento que informa las actuaciones de la República. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario establece que en caso de ser admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que la rige. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, parte demandante en el juicio que PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara contra las sociedades mercantiles INVESTMENTS HILLS. C.A, e INVERSIONES PEÑACOL, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.008.

SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, en cuanto a la negativa del tribunal de la causa de notificar a la empresa co-demandada INVESTMENTS HILLS C.A.

TERCERO: De oficio y por estricto orden público procesal agrario se revoca en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.008, y en virtud de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, tramitándola conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, de conformidad con lo establecido con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y como consecuencia de ello se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber sido producidas por un tribunal manifiestamente incompetente por la materia. Finalmente en caso de ser admitida la presente demanda ordene la notificación de la Defensa Pública Agraria y de la Procuraduría General de la República del presente procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. CARMI BELLO.



Exp. Nº 2008-5159
HGB/CB/Leivis.