República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

De una revisión minuciosa que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
A solicitud de la parte actora, a través de providencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), fue designada como defensora ad-litem, la abogado Ana Isabella Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.926, quien, previamente notificada de su designación por el ciudadano Alguacil del Despacho, a través de diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), manifiesta su aceptación al cargo y presta la promesa de fiel cumplimiento.
Posteriormente en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el abogado Humberto Tirado, en su carácter de apoderado de la parte actora, peticiona sea citado el defensor designado, lo cual fue acordado por este tribunal a través de auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), librándose la compulsa respectiva en la misma fecha.
A través de diligencia suscrita en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil del Despacho da cuenta de haber practicado la citación de la defensora designada y consigna el debido recibo de citación.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), la defensora judicial designada manifiesta a este Juzgado su imposibilidad de haber dado contestación a la demandad en la oportunidad correspondiente, por lo que solicita se le fije nueva oportunidad.
Con vista a lo anterior, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El término de emplazamiento en el juicio ordinario, comienza a computarse una vez resulte de autos haberse practicado la prevención de la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, dicho lapso de veinte (20) días, comenzaría a computarse a partir del día treinta (30) de julio de 2008, exclusive, correspondiendo dicho lapso a los siguientes días: Agosto: 01, 04, 06, 08 y 11 Septiembre: 17, 19, 22, 24, 26, 29, Octubre: 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20 y 22, de lo cual se deja constancia previa revisión del Libro Diario llevado por este Despacho, así como del Calendario Judicial.
Establecido el lapso de emplazamiento, pudo constatar este Tribunal, previa revisión de las actas procesales, que la abogado Ana Isabella Ruiz, en su condición de defensora ad-litem designada, no procedió, dentro del término establecido, a consignar escrito alguno contentivo de su formal contestación a la demanda o del ejercicio de cualesquiera otra defensa.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la defensora designada no procedió a dar contestación a la presente demanda, tal y como fue indicado por ella en diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, y, en aplicación del criterio de la casación y, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para que la defensora judicial designada proceda a dar contestación a la demanda. Así se decide.-.
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
UNICO: Se REPONE la presente causa al estado que la defensora judicial designada ciudadana Ana Isabella Ruiz, antes identificada, proceda a dar contestación a la demanda, para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, en el horario comprendido para despachar, esto es de ocho y treinta (08:30 am) de la mañana y tres y treinta (03:30 pm) de la tarde, para tal fin.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc,

Helen Meléndez Pérez

En esta misma fecha siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior providencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
La Secretaria Acc,


Helen Meléndez Pérez




CSD/hmp/eylin.-
Exp. 06-1026.-