República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: Carlos Eduardo González Flores y Belkys Iraima Barazarte Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.066.923 y V-5.418.967, respectivamente.


ABOGADA
ASISTENTE: Maria Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993.


MOTIVO: Divorcio 185-A.


ASUNTO A
RESOLVER: Aclaratoria de Sentencia.


- I -

Vista la diligencia presentada en fecha Once (11) de Agosto de 2008, por el ciudadano Carlos Eduardo González Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-2.066.923, asistido por la ciudadana Maria Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.993, en la cual quedó expuesto lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“(…) vista la sentencia de fecha 24 de marzo del año dos mil ocho (2008) la cual adolece de los siguientes errores materiales en el folio catorce (14) debe decir Carlos Eduardo González Flores y NO Torres en el folio diez y siete (17) fue omitido el primer nombre, debe decir Carlos Eduardo González Flores; y en la línea trece (13) del mismo folio (17) debe decir de y no d4 ...”

- II -

Señalado lo anterior, considera apropiado este Juzgador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia son unánimes en destacar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, esta circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada ya que impera en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en el inicio de la sentencia en donde se identifican las partes, específicamente en el folio catorce (14), que debido a un error material involuntario, al momento de identificar al solicitante que intervienen en la presente solicitud, se indicó su segundo apellido: “Torres”, siendo que su segundo apellido es: “Flores”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. De la misma manera, se observa en el folio diecisiete (17), que al hacerse referencia a la persona del solicitante se omitió su primer nombre de la siguiente manera: “Eduardo González Flores”, siendo que su nombre completo es: “Carlos Eduardo González Flores”. Asimismo se observa en el mismo folio el error involuntario de transcripción, el cual se indico de la siguiente manera: “d4”, siendo lo correcto: “de”.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, este Juzgador deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia 1) al segundo apellido del ciudadano Carlos Eduardo González Flores, de la forma: “Torres”, debe decir: “Flores”; 2) Donde se haga referencia al nombre del solicitante, de la forma: “Eduardo González Flores”, debe decir: “Carlos Eduardo González Flores”; 3) donde se haga referencia al error de transcripción, de la forma: “d4”, debe decir: “de”.

- III -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos Carlos Eduardo González Flores y Belkys Iraima Barazarte Mendoza, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: 1) al segundo apellido del ciudadano Carlos Eduardo González Flores, de la forma: “Torres”, debe decir: “Flores”; 2) Donde se haga referencia al nombre del solicitante, de la forma: “Eduardo González Flores”, debe decir: “Carlos Eduardo González Flores”; 3) donde se haga referencia al error de transcripción, de la forma: “d4”, debe decir: “de”. .
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez

En al misma fecha, siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez

CSD/HMP/yurman
Exp. Nº S-08-0114