República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana Teofila Gladys Da Costa Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.481, asistida por el abogado Alfredo Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.030, por medio del cual interpone la presente causa por acción de Divorcio y Nulidad de Venta, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa observa:

Alega la accionante que en fecha treinta (30) de septiembre de 1958, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesus Antonio Ruiz Carballo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos para la fecha mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio LA Gran Parada, Sector 2, Zona 2, Casa22, Las Adjuntas, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
Asimismo alega la interesada que en fecha veintidós (22) de mayo de 1981, se vio obligada a interponer una solicitud de autorización de separación de hogar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto su esposo le estaba proporcionando maltratos tanto morales, verbales y físicos delante de amigos e incluso sus hijos, maltratos que continuaron hasta el día en que el accionado voluntariamente decidió abandonarlos totalmente, dejando de cumplir con todas sus obligaciones.

Igualmente aduce la parte actora que durante la unión matrimonial ambos adquirieron una serie de bienes tanto muebles como inmuebles, siendo vendido posteriormente dos de ellos por el ciudadano Jesus Antonio Ruiz Carballo, sin la debida autorización de la ciudadana Teofila Gladys Da Costa Lameda, razón por la cual solicita que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano antes señalado y se declare la nulidad de las ventas realizadas por éste.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que la Acción de Divorcio debe tramitarse conforme a lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido los artículos 756, 757, 758 y 759, ejusdem establecen:

Artículo 756
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

Artículo 758
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Artículo 759
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”.

Por su parte el procedimiento de Nulidad de Venta debe tramitarse conforme a las previsiones señaladas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Articulo 338:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Asimismo cabe señalar que el artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por su parte el articulo Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas supra señaladas se desprende que el objeto del procedimiento de Divorcio previsto en el articulo 754 y siguientes ejusdem solo abarca la declaración de la extinción o no del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y el procedimiento de Nulidad de Venta que es el que se tramita por el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta destinado a establecer la validez o no del contrato suscrito.

En este sentido, se pudo evidenciar que el procedimiento de Divorcio es un procedimiento especial con parámetros distintos, que dependen de situaciones específicas que no se producen en el juicio de Nulidad de Venta o Procedimiento Ordinario, por lo que se ha hecho en la presente causa la acumulación prohibida de pretensiones. Y así se establece.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 y 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente causa, por haber el actor acumulado en su escrito dos pretensiones que se excluyen entre si y deben tramitarse por procedimientos diferentes, siendo entre tanto esta acción contraria a una disposición expresa de ley. Y así se decide.-
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc

Helen Meléndez Pérez











Exp. 08-0476
CSD/HMP/eylin