REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
JUAN ALEJANDRO GAVIDIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-4.846.966. APODERADO JUDICIAL: Gina Cazar Vásquez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.287.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Alejandro Gaviria Manrique debidamente asistido por la abogada Gina Cazar Vásquez, el Juzgado Superior Distribuidor respectivo asignó la misma a este Organo Jurisdiccional el 03 de noviembre de 2008, a los fines de su conocimiento y decisión.

A través de diligencia presentada el 10 de noviembre de 2008, la abogada Gina Cazar Vásquez, consignó legajo de copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 la abogada Gina Cazar Vásquez, consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por el presunto agraviado se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 27 y 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…) La Ciudadana IRAIDA ISABEL TORREALBA, intentó en mi contra una demanda de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha , (Sic.) habiendo transcurrido todas las etapas del proceso, este Tribunal dictó sentencia en fecha 08 de Agosto del 2.008, en cual cual (Sic.) se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada en mi contra al considerar que con la declaración emanada de los Testigos EDDY DURAN RODRIGUEZ,… y JOSÉ AMAURY CABRERA,…,quedó plenamente demostrado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre y que la arrendadora no hizo entrega del recibo respectivo, estableciéndose de igual manera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades vencidas.
Dentro del lapso establecido en la Ley el Apoderado de la parte demandante Apeló de dicha sentencia, siendo remitido el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada el primero (1°) de Octubre, en fecha 03 de Octubre la parte actora promovió posiciones juradas para absolverlas por mi persona y la Ciudadana Milagros Marcano ordenándose a tal efecto la citación para la comparecencia. En fecha 24 de Octubre del presente año, el Tribunal que conoce de la Apelación, verifica que la Ciudadana Milagros Marcano no es parte en este juicio y REVOCA, por contrario imperio la Admisión de la posiciones juradas respecto a la mencionada Ciudadana, Y EN ESE MISMO DÍA 24 DE OCTUBRE DICTA LA SENTENCIA HOY RECURRIDA ANTE ESTA SUPERIORIDAD, sin haber realizado la reposición de la causa a efectos de la evacuación de las pruebas.
(Omissis…)
2.- Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, y no existiendo medio legal alguno capaz de restituir la situación jurídica infringida por la sentencia dictada en fecha 24 de junio del 2.008, es por lo que me veo obligado a ejercer este recurso de amparo constitucional y solicito lo declare procedente en la definitiva por cuanto la decisión es contraria y causa un gravamen irreparable a mi persona
3.- Por último, la acción de amparo que estoy intentando dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es en contra de una arbitraria decisión contenida en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es Decir, los hechos que producen la violación de derechos constitucionales, al originarse con la sentencia de segunda instancia..…” (Sic.)

III
DE LA MOTIVA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación de los artículo 4 y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar la acción propuesta.

Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por el ciudadano Juan Alejandro Gaviria Manrique, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 24 de octubre de 2008, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana Iraida Isabel Torrealba Acosta en contra del ciudadano Juan A. Gavidia (aquí accionante).

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en autos que los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De autos se desprende, que el acto denunciado como agraviante lo constituye el fallo emitido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, según la parte quejosa, violó sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante fundamenta la acción de amparo constitucional en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la decisión fechada el 24 octubre de 2008, vulneró sus derechos constitucionales al no otorgarle valor probatorio alguno a las testimoniales de los ciudadanos Eddy Durán y José Amaury Cabrera, evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio homónimo, por considerar que existía contradicción en las mismas, generando como consecuencia de ello que el mencionado Juzgado de Instancia en funciones de Alzada declarara extemporáneos los pagos correspondientes al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008.


De la revisión de los autos, especialmente de las copias certificadas de la decisión recurrida en amparo, se desprende que, conforme a su autonomía e independencia de criterio, el Juzgado de Instancia sí cumplió con la obligación de analizar las testimoniales promovidas por el aquí accionante, desechándolas por observar contradicciones en las mismas.

De manera, que con su solicitud el ciudadano Juan Alejandro Gaviria Manrique lo que pretende es que a través del amparo constitucional se entre a revisar las razones que tuvo el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión a la que arribó en el análisis valorativo de los mencionados medios de prueba, lo cual escapa al ámbito del amparo, ya que el juez constitucional carece de potestad para revisar el criterio probatorio de los jueces del mérito.

En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se evidencia en autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 981 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos C.A.) señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional, salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio.
En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el presunto agraviante no negó la existencia de los elementos probatorios traídos al juicio por la parte demandada, sino la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de la demandante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida como consecuencia de la falta de fundamentos del rechazo de sus pretensiones en el escrito de contestación de la demanda; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a autos de acuerdo con su sano criterio.
Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir.” (Sic.)

Asimismo, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:

“Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).
En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
`...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.´
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de las pruebas testificales que promovió la demandante, esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que tal aseveración carece de fundamento, pues, contrariamente a lo que fue alegado, se evidencia claramente de la lectura de la sentencia que fue impugnada que las referidas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el juez –ver folios 219 y 220-; por tal razón se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Sic).

En el caso de autos, las violaciones denunciadas como constitucionales por la parte accionante carecen de tal rango, ya que de la revisión de la decisión recurrida se desprende que el Juzgador presunto agraviante efectivamente realizó una revisión de las testimoniales, concluyendo que las mismas eran contradictorias por lo que consideró “no otorgarle credibilidad a tales testigos” desechándoles, con lo que queda demostrado para este Órgano Jurisdiccional que todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la valoración de dicha prueba realizada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran ajustadas a derecho, no vulnerando el derecho a la defensa ni el debido proceso, aunado al hecho de que la parte accionante tampoco demostró en qué forma el juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia, elemento indispensable para la procedencia de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, al haber quedado demostrado en autos la no existencia de las presuntas violaciones constitucionales esgrimidas por el ciudadano Juan A. Gaviria, no le estaba dado acudir a la especialísima vía del amparo constitucional ya que es evidente para este Juzgado Superior Tercero en Sede Constitucional de Primer Grado que al no demostrarse violación constitucional alguna proveniente del fallo de fecha 24 de octubre de 2008, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada.

Por lo tanto, resulta a todas luces inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal ordenar la sustanciación del procedimiento, ya que ineluctablemente el mismo deberá declararse sin lugar. Por ello, con base en la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 785 del 11 de abril de 2003 (Caso: Jorge Luis Hidalgo) debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Juan Alejandro Gavidia Manrique debidamente asistido por la abogada Gina Cazar Vásquez en contra del fallo de fecha 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por desalojo sigue Iraida isabel Torrealba Acosta en contra de Juan A. Gavidia;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y ofíciese al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

IVAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO,

IVAN RODRIGUEZ
ACE/IR/ralven
Exp. 9981