ASUNTO: AP31-V-2007-002642

El juicio por CUMPLIMIENTO DE “CONVENIMIENTO” intentado por la sociedad mercantil MENSUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1972, bajo el No. 14, Tomo 42-A, representado judicialmente por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, en ese orden, contra el ciudadano THOMAS F. UTTER, titular del Pasaporte Nº 4207226748, representado por la Defensora Judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844, se inició por libelo de demanda distribuida el 13 de diciembre de 2007 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demandó el cumplimiento de un “convenimiento” por medio del cual rescindieron un contrato de opción de compra venta del apartamento Nº 6-A, ubicado en la planta sexta del Edificio Residencias Castellanía, situado en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; que el demandado reconoció que el contrato caducó el 31 de diciembre de 2004, sin haberlo podido perfeccionar por dificultades económicas; se comprometió a desocupar el inmueble los diez (10) primeros días del mes de enero de 2005; que las arras quedasen a favor de la actora y se comprometió a pagar la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por cláusula penal, antes del 31 de enero de 2006.
Entre tanto, la Defensora Judicial solicitó la reposición de la causa, dado que el edificio Residencias Castellanía, no se encuentra en la primera transversal de la urbanización La Castellana, sino en la primera Transversal de Altamira, lo que justifica que no se haya podido localizar al demandado para citarlo, alegando que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, con la finalidad de ubicarlo y ponerlo en conocimiento de la presente causa, lo cual le fue imposible. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En la oportunidad legal, se celebró la audiencia preliminar en la que cada una de las representaciones judiciales de las partes, expusieron sus alegatos y luego de la fijación de los hechos, se llevó a efecto la audiencia de juicio en la que se pronunció oralmente la decisión, declarando sin lugar la reposición solicitada, con lugar la pretensión de la actora, condenando a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión y se condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO
Respecto a la reposición solicitada, se observa que la parte actora aportó copia simple del documento de propiedad del apartamento objeto de litigio a nombre de la sociedad mercantil Mensum, C.A., donde se indica que el mismo forma parte del edificio denominado Residencias Castellanía, ubicado en la urbanización La Castellana. De otro lado, se constata de las diligencias tanto del Alguacil como de la Secretaria que se trasladaron al sitio indicado en el libelo de demanda, esto es, al apartamento Nº 6-A del edificio Residencias La Castellanía, ubicado en la primera transversal de la urbanización La Castellana, en virtud de las diligencias a los fines de su citación. Además, consta copia simple de documento público administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, donde aparece que la dirección del contribuyente Mensum C.A., es la urbanización La Castellana, primera transversal, edificio Castellanía, piso 6, apartamento 6-A.
Siendo que efectivamente la dirección a donde se trasladó los funcionarios a los fines de la citación de la parte demandada, se corresponde con la ubicación del inmueble objeto del litigio e indicado por la parte actora, se niega la reposición solicitada, dado que la misma no traería ninguna utilidad al proceso. Además, como se dijo con antelación, las gestiones a los fines de su citación se hicieron en la dirección señalada por la parte actora que se corresponde con la del inmueble objeto de la opción de compra venta que condujo al “convenimiento” cuyo cumplimiento se solicitó.
La parte actora igualmente aportó el contrato de compromiso bilateral de compra venta sobre el inmueble antes identificado y sobre el cual las partes celebraron el citado “convenimiento” así como documento anexo al mismo, los cuales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido por tratarse de un documento privado reconocido.
TERCERO
Los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, siempre en aquellas materias de su libre disposición por no estar interesado el orden público o las buenas costumbres. De allí que si bien las partes originalmente se comprometieron, uno a vender y el otro a comprar y otras obligaciones derivadas de esa contratación así como a las consecuencias que se generarían en caso de incumplimiento por parte de uno de ellos, posteriormente podían, en virtud de ese mismo principio, extinguir o modificar ese vínculo en la forma que mejor conviniera a sus intereses.
En este sentido, consta que los contratantes celebraron un contrato que denominaron “convenimiento” pero que el tribunal califica como contrato de transacción, toda vez que no se trata de la voluntad unilateral del demandado de allanarse a la pretensión de la parte actora, sino que establecieron recíprocas concesiones en virtud del conflicto intersubjetivo de intereses que se generaron entre ellos como consecuencia del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes referido, con lo cual, seguramente pretendían precaver un litigio futuro.
En ese contrato de transacción, la parte demandada se comprometió entre otras cosas, a desocupar el inmueble en los diez (10) primeros días del mes de enero de 2005, a consecuencia de haberles puesto fin al contrato de opción de compra sobre el mismo por haber desistido de ella, al no poder cumplir la compra por dificultades económicas. Asimismo, reconoció y se comprometió a pagar antes del 31 de enero de 2006, la suma equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), por concepto de indemnización pactada como cláusula penal.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo dispone los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, en consecuencia de ello, debe declararse con lugar esa petición de la parte actora.
CUARTO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la Defensora Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE “CONVENIMIENTO”, intentada por la empresa Mensum, C.A a través del ciudadano SEBASTIÁN ESPAÑA BRIALES, en su condición de Presidente, contra el ciudadano THOMAS F UTTER. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, el inmueble constituido por el apartamento Nº 6-A, planta sexta del Edificio Residencias Castellanía, situado en la Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), por concepto de cláusula penal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 09:43 a.m, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

Eloisa Borjas,