ASUNTO: AP31-V-2008-000973

El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales iniciado por la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.320, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1986, bajo el número 26, tomo 28-A-Sgdo, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Víctor José Briceño Betancourt y Lourdes Elena Paz de Briceño, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2005, y lo admitió mediante auto de la misma fecha.
PRIMERO
Mediante oficio número JJ-0502/05, de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que se intimara mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Johan Martínez en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de intimación en el domicilio de la demandada, en la persona de su Administradora ciudadana Mariluz Romero quien firmó la referida boleta.
Posteriormente, y vista la anterior manifestación del Alguacil con respecto a la intimación de la parte demandada, se libraron nuevas comisiones resultando infructuosa las mismas, tal como consta de las diligencias estampadas por el Alguacil en fechas 17 de octubre de 2005 y 03 de octubre de 2006, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 8 de diciembre de 2006, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la presente causa, ahora ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nueva denominación.
El 7 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2007, ordenándose a la vez la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, sin poder intimar a la empresa Colectivos Bripaz C.A.
Así, en fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y por consiguiente, declinó su competencia en los Tribunales de Municipio del esta Circunscripción Judicial.
En ese orden, el 15 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dio por recibido el presente asunto y correspondió su conocimiento mediante distribución a este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la citación por correo de la parte demandada, ordenándose librar boleta de intimación a la empresa Colectivos Bripaz, C.A.
El día 07 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, habiendo sido recibido por la Administradora de la empresa ciudadana Mariluz Romero, titular de la cédula de identidad número 13.139.980, la demandada quedó debidamente intimada conforme lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la parte intimante solicitó al Tribunal declarar firme el decreto de intimación librara a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A.
SEGUNDO:
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es necesario destacar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el ejercicio de la profesión de abogados, da derecho al letrado a cobrar sus honorarios tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, destacándose que de acuerdo a la categoría de la actividad, se tramita por procedimientos distintos.
Si se trata de actuaciones judiciales, como el presente caso, el procedimiento a seguir es el de intimación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por lo tanto, el Tribunal fue garante de agotar la citación personal de la parte demandada, a objeto que pagara la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, o ejerciera oposición al derecho que reclama la profesional del derecho.
En tal sentido, ante tal situación no ejerciendo la parte intimada los medios probatorios para enervar los hechos afirmados por la abogada intimante, ni alegar, contradecir, o, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni ejercer el derecho de retasa, como se le indicó tanto en el auto de admisión como el de reforma de la demanda, es evidente que el Tribunal debe declarar firme dichos autos de fechas 15 de marzo de 2005 y 10 de abril de 2007, respectivamente, mediante los cuales se le intimaba a la parte demandada a pagarle a la actora el equivalente a dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.275,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, estimados e intimados la parte actora, derecho al cual la parte demandada no se opuso ni ejerció la retasa.
TERCERO
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de honorarios de abogados contenido tanto en el auto de admisión como en de reforma a la demanda, mediante los cuales la ciudadana Eva Lozada Caraballo intimó a la parte demandada sociedad de comercio COLECTIVOS BRIPAZ C.A., a pagarle a la actora la suma equivalente a dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.275,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS.