ASUNTO: AN37-V-2000-000095
Vista la diligencia de fecha 04 del presente mes y año, suscrita por el abogado Luís Daniel Franco Leonhardt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.519, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se ordene la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el a quem el 13 de marzo de 2003, en cuyo contrato las partes pactaron que el demandado entregaría el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato el 31 de enero de 2004, plazo extendido hasta el 31 de enero de 2005, luego hasta el 31 de enero de 2006 y finalmente hasta el 31 de enero de 2007, conforme a los convenios del 10 de junio de 2004, 26 de abril de 2005 y 16 de febrero de 2006, visto que el demandado se encuentra a derecho por haber sido notificado, el Tribunal observa:
PRIMERO
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 13 de marzo de 2003, a través de la cual, entre otras cosas, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado a la parte actora el 31 de enero de 2004.
En fecha 26 de octubre de 2007, el juzgado de la segunda instancia, supra señalado, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su prosecución.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y en virtud que había transcurrido un tiempo prolongado desde que fue homologada la transacción suscrita por las partes, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano José Rafael Márquez, a los fines de participarle del pedimento realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, lo cual se cumplió el 06 de octubre de 2008.
SEGUNDO
Efectivamente, habiendo sido elevado el juicio al conocimiento del la segunda instancia en virtud del recurso de apelación, las partes decidieron poner fin al juicio a través de un contrato de transacción, lo cual adquirió la condición de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En dicho contrato, las partes convinieron que el demandado entregaría el inmueble el 31 de enero de 2004, mientras tanto el demandado pagaría por concepto de compensación de daños y perjuicios, la suma equivalente actualmente a trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 388) por mensualidades vencidas dentro de los cinco días continuos del mes de marzo de 2003, pudiendo ser incrementado según que hubiese regulación del inmueble por parte del órgano respectivo y, a los fines de garantizar tal pago, se constituía a favor del actor un depósito por la suma equivalente a un mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.164).
Asimismo, se observa que por instrumentos autenticados en fechas 10 de junio de 2004, 26 de abril de 2005 y 16 de febrero de 2006, en ese orden, las partes convinieron en prorrogar el lapso para el cumplimiento de lo pactado en la transacción en cuanto a la entrega del inmueble, para el 31 de enero de 2005, 31 de enero de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente, tiempo en el cual, la parte demandada se comprometió a pagar a la parte actora por concepto de compensación de daños y perjuicios, la misma suma de trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 388), por mensualidades vencidas dentro de los cinco días continuos siguientes al vencimiento de cada mes calendario, que podría ser incrementado si hubiese regulación del órgano administrativo correspondiente. El contenido de esos instrumentos merece fe al tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Siendo así, no hay duda que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes originalmente quedó resuelto en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado, por lo que las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se podían poner de acuerdo respecto a la forma de la ejecución del fallo, pudiendo incluso cambiar la cosa juzgada, dado que se trata de unos derechos reconocidos de los cuales podían disponer en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Igualmente y en virtud de ese mismo principio de la autonomía de la voluntad, las partes eran libres para celebrar nuevos contratos para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, los cuales constituyen ley entre las partes y las obligaciones en ellos asumidos deben ejecutarse de buena fe y en la forma exacta como fueron pactadas.
Dentro de esas posibilidades jurídicas se encontraba la de volver a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que venía ocupando el demandado en calidad de arrendatario, pues el anterior vínculo contractual se extinguió con el fallo judicial. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1579 eiusdem, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
En los convenios celebrados por las partes a los fines de “prorrogar el lapso para el cumplimiento” de la transacción pactada en cuanto a la entrega del inmueble por parte del demandado, se encuentran esos elementos que permiten deducir que la verdadera intención de las partes cuando pactaron esos “convenios” era celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble ocupado por el demandado. En efecto, hubo acuerdo en que el demandado seguiría ocupando el inmueble por lapsos de un año, mediante el pago de un precio que debía pagar el ocupante a la parte actora por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco días continuos siguientes al vencimiento de cada mes calendario.
Que independientemente de la calificación dado por las partes a ese pago mensual que debía hacer el demandado a la parte acora como “compensación por los daños y perjuicios”, se tiene que se trata de una verdadera pensión de arrendamiento, dado que se hace por esa ocupación del inmueble, con la regularidad periódica mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, incluso con la posibilidad de ser incrementado, “…si por resoluciones del organismo competente la regulación del inmueble se incrementare”.
Siendo así, visto que de esos elementos el Tribunal observa que la verdadera voluntad de las partes era pactar nuevos contratos de arrendamiento, a través de esa figura que denominaron “nuevo convenimiento” sobre el mismo inmueble ocupado por el demandado, no es dable proceder a la ejecución de aquella transacción homologada hace más de cinco años, sin que antes medie un proceso debido que resuelva el conflicto de interés derivado de la ejecución de las obligaciones asumidas en esos nuevos contratos, todo en procura del derecho a la defensa de las partes.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la parte actora, en cuanto a la ejecución de la transacción del 13 de marzo de 2003.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado. Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m, se publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS.