REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de noviembre de 2008.
198° Y 149°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003946

PARTE ACTORA: REINEIRO ALVIARES, C.I. V- 10.547.099.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el Número 87.605.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EQUIPANA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 09:00 a.m., de este día 4 de noviembre de 2008, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de octubre de 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE REINEIRO ALVIARES, titular de la C.I. V-10.547.099, en contra de la demandada INVERSIONES EQUIPANA, S.A. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (01/04/2007); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/01/2008); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.F.1.300,00 mensuales y Bs.F.43,33 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 9 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Obrero; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 45,97 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
Sueldo mensual: Bs. 1.300,00
Sueldo diario: Bs. 43,33
Salario integral: Bs. 45,97


PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.086,65), a razón de 45 días por el salario integral del periodo correspondiente es decir Bs. 45,97, tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

Antiguedad Salario integral diario Días Total
01/04/2007 al 15/01/2008 Bs. 45,97 45 Bs.F. 2.086,65

Total a cancelar Bs.F. 2.086,65

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 LOT. AÑO 2007-2008: Se declara procedente el pago a razón de 11,25 días por Bs.43,33, lo que nos da un total a cancelar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.487,46), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007-2008 ART. 223 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 5,25 días por Bs.43,33, lo que nos da un total a cancelar de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.227,48), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 ART. 174 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 1,25 días por Bs.43,33, lo que nos da un total a cancelar de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.54,16), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT NUM. 2: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs.F. 45,97, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 1.379,10), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT LIT. b: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT NUM. 2: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs.F. 45,97, establecido en el literal “b” del articulo 125 y no por literal “e” como explana la parte actora en su libelo por cuanto lo que corresponde pagar al trabajador por el tiempo laborado, 9 meses es lo establecido en el artículo 125 literal “b”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 1.379,10), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


SEPTIMO: Los expresados conceptos sumados ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.613,95), Y no la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.595,95) que establece la parte actora en su libelo pues la sumatoria de todos los conceptos reclamados, no da dicha cantidad sino la cantidad determinada por este tribunal de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.5.613,95). Y así se establece.

OCTAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/01/2007, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : REINEIRO ALVIARES, en contra de la demandada INVERSIONES EQUIPANA, S.A., ordenando el pago de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.613,95), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay condena en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 1:00 p.m. del día cuatro (04) de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
ADRIANA BIGOTT

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 1:00 p.m.


Secretario,
ADRIANA BIGOTT
EXP: AP21-L-2008-003946
GA/Ab