REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de NOVIEMBRE del 2008
198º y 149º
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ASUNTO Nº KP02-L-2007-1744

PARTE ACTORA: SOLIN ANTONIO ANGULO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.959 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.463

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OKEY CONEXIONES, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de junio 2003, bajo el Nº 45, tomo Nº 24-A, cuyo representante legal es el ciudadano Raúl Brizuela Regalado, como director gerente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 12 de julio del 2007, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano SOLIN ANTONIO ANGULO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.959 y de este domicilio, el cual alega que desde el 01 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil OKEY CONEXIONES, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de junio 2003, bajo el Nº 45, tomo Nº 24-A, hasta el 07 de febrero del 2006, fecha en que renuncia voluntariamente a su trabajo. Señala que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (Bs. 512.325); y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a su patrono, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley , Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem, comisiones y salarios retenidos.

En fecha 18 de julio del 2.008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada la demandada, en fecha 23-de octubre del 2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 06 de noviembre del 2008, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:

• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 01 de noviembre del 2003 hasta el 07 de febrero del 2006 (3 años, 3 meses y 6 días)
• el ultimo salario mensual que invocara el trabajador en su escrito libelar, de Bs. 512.325 (bs. 17.077,5 diarios) o Bolívares fuertes 512.32. Asi como los diversos salarios indicados por el actor, en el libelo de demanda

Corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que este juzgado condena a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos cantidades y cantidades:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde 01 de noviembre del 2003 hasta el 07 de febrero del 2006, fecha de inicio y terminación de la terminación de la relación de trabajo. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), representado un total de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs/f. 2.915,23 más intereses Bs/f 459.77 = total Bs/f 3.375,00


TERCERO: UTILIDADES (articulo 174 LOT) le corresponden 3 años de utilidades, más la fracción de 3 meses del ultimo año, para un total general de Bs. /f 679.83


CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223 LOT) le corresponden desde 01 de noviembre del 2003 hasta el 07 de febrero del 2006, la cantidad por vacaciones de Bs. /F 872.57 y por bono vacacional la cantidad de Bs./f 449.57

COMISIONES POR VENTAS Y SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs/f 359.52

Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SOLIN ANTONIO ANGULO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.959 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil OKEY CONEXIONES, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de junio 2003, bajo el Nº 45, tomo Nº 24-A, cuyo representante legal es el ciudadano Raúl Brizuela Regalado, como director gerente. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de Bs/f 5.736,49; por los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos, a los cuales se deberá descontar la cantidad de Bs/f 1.888,15, que fue recibido y reconocido por el demandante, como pago de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia corresponde al reclamante un total de Bs/f 3.848,34

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a al parte demandada, por cuanto fueron condenadas todas las cantidades reclamadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 13 días de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG Maria Alexandra Odón
EMEP