REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002282
PARTE ACTORA: VITELIO YASMIL MONTERO PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARVIA MONTES
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART Inpre 14.070
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO
En el día hábil de hoy,13 de noviembre de 2008, siendo las 9:00 AM, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos VITELIO YASMIL MONTERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Larga, Municipio Rojas, estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº V-9.548.693, asistido por la abogada MARVIA MONTES MENDOZA, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.973, y la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/75, bajo el N° 4, Tomo 363, folios 83 al 98 fte. y reformado su documento constitutivo y estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/09/97, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/02/98, bajo el N° 60, Tomo 5-A, representada en este acto por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes solicitaron previamente la celebración de una AUDIENCIA EXTRAORDINARIA jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 04-11-1996, siendo su último cargo de Chofer de Valores, en la sede de la empresa en la ciudad de Barinas, devengando un último salario básico de Bs. 35,77 diarios. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por incapacidad de EL EXTRABAJADOR, certificada por el Seguro Social Obligatorio, en fecha 19/08/08 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 11 años, 9 meses y 15 días.-
SEGUNDA: POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como: cargar y organizar una gran cantidad de equipos y materiales entre los que se encontraban algunos con un peso excesivo; la recepción y descarga de camiones tipo cava; el despacho y organización de materiales; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) Que en fecha 06 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m. sufrió un accidente labora, cuando viajaba como chofer de un camión blindado de la empresa, el cual volcó y se encunetó, en la carretera de Nueva Toruno, frente a la urbanización Juan Pablo Segundo, en el Estado Barinas; v) que como consecuencia del accidente sufrió en su cuerpo lesiones, tales como traumatismo en la frente, que ameritó 14 puntos de sutura, y fisura de la tibia de la pierna derecha, todo lo cual le ocasionó disminución severa de la agudeza visual en el ojo izquierdo, desviación del tabique nasal con dificultades para respirar; apnea; espondilitis lumbar, fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar l4-l5-S1, que fueron diagnosticadas como parestesia, espondiloartrosis cervicalartropía crónica del tobillo derecho y síndrome del latigazo; vi) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; vii) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente –además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tienes derecho con ocasión de la finalización de la relación de trabajo-, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo cual reclama el equivalente a dos años de salario, igual a un monto de Bs. 48.189,60; b) la indemnización prevista en el aparte tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, por las secuelas provenientes de la enfermedad y del accidente laboral, para un monto de Bs. 48.189,60, equivalente a dos (2) años de sueldo; c) una indemnización por el daño moral sufrido que estima en Bs. 10.000,00; Reconoce EL EX TRABAJADOR: A) haber cobrado las prestaciones sociales que le correspondían a su entera satisfacción, B) las utilidades de los años anteriores; C) los intereses del fideicomiso; D) los cesta ticket hasta el día en que terminó la relación labora; Y C) que LA EMPRESA, cubrió todos los gastos ocasionados con motivo del accidente laboral, tales como médicos, clínica, farmacia, medicamentos, equipos, etc.-
TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, tales como: supervisar la carga y descarga de camiones; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL EX TRABAJADOR el uso de su fuerza física, sólo lo era para el levantamiento de materiales cuyo peso no excedía de los 10 kilogramos, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para el levantamiento y desplazamiento de pesos mayores al indicado, es obligatorio el uso de la maquinaria destinada a tal efecto (carruchas, montacargas, etc.); c) Que, el accidente de tránsito sufrido por EL EX TRABAJADOR en fecha 06 de febrero del año 2005, no puede ser imputable a LA EMPRESA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, como son el mal estado de la vía por donde transitaba el camión, el piso mojado y la alta velocidad desarrollada por el vehículo. d) Que, al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL EX TRABAJADOR, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por un encunetamiento en la carretera pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demansda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, traumatismo en la frente, que ameritó 14 puntos de sutura, y fisura de la tibia de la pierna derecha, todo lo cual le ocasionó disminución severa de la agudeza visual en el ojo izquierdo, desviación del tabique nasal con dificultades para respirar; apnea; espondilitis lumbar, fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar l4-l5-S1, que fueron diagnosticadas como parestesia, espondiloartrosis cervicalartropía crónica del tobillo derecho y síndrome del latigazo, pues lo cierto es que según el historial médico de EL EX TRABAJADOR, varios de estos padecimientos los venía sufriendo desde antes del accidente, lo cual consta en los exámenes periódicos efectuados por LA EMPRESA, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; h) Que en el accidente ocurrido en fecha 06 de febrero del año 2005, las lesiones y posteriores agravaciones fueron caudas por la negligencia de EL EX TRABAJADOR, según informes de los investigadores del accidente; i) que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA EMPRESA, la cual cubrió todos los gastos de hospitalización y cirugía y farmacia; j) Que no obstante lo indicado en el literal anterior, en todo caso y en el supuesto negado de que se tratara de un accidente de trabajo, los derechos de EL EX TRABAJADOR, estarían prescritos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para dicha época; k) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales.
CUARTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes cláusulas.-
QUINTA: LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, como pago único, total y definitivo por la vía transaccional escogida para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.650,90), como indemnización especial por los conceptos demandados en los numerales DOS, TRES y CUATRO del CAPÍTULO IV del libelo de la demanda, es decir por indemnizaciones derivadas del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por el aparte tercero del mismo artículo 130 y por daño moral, monto este que LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR mediante el cheque Nº 13062404 del Banco Mercantil de fecha 22/10/08, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.650,90).-
SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA EMPRESA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.650,90), mediante el cheque Nº 13062404 del Banco Mercantil de fecha 22/10/08, emitido a su nombre.-
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste, le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL EXTRABAJADOR, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad , incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a favor de EL EX TRABAJADOR, por lo que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos.-
NOVENA: EL EX TRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL EX TRABAJADOR acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma.
DECIMA: Por las razones expuestas y por cuanto de EL EX TRABAJADOR, ha manifestado que la transacción celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, o por las consecuencias de l accidente sufrido, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.-
DECIMAPRIMERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretendiere exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de las asignaciones descritas en la cláusula Cuarta, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.-
DÉCIMASEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.-
DÉCIMATERCERA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que el cheque se hizo efectivo. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, La parte demandada,
La secretaria,
|