REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-L-2008-001578
DEMANDANTE: RUBEN DARIO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10848620, y de éste domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: ALBERTO TORRES Inpre 70.219

DEMANDADA: JOYERIA PAOLA CENTER C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LORENA BRIZUELA Inpre 63.189.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

NARRATIVA
EL 16 de Julio del presente año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, RUBEN DARIO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10848620, y de éste domicilio, en contra JOYERIA PAOLA CENTER C.A., procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
En fecha 23-07-08 se ordeno subsanar la demanda de conformidad con el art.123 numeral 4 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. En fecha 29-07-08 el actor subsana su demanda. En fecha 01 de Agosto del 2008, se ADMITE la demanda y se ordena la notificación de la demandada.
En fecha 13-08-2008, se practico la notificación de la demandada certificándose por Secretaria del Tribunal. Al folio 16 consta poder apud-acta de la parte actora ciudadano Rubén Darío Meléndez Martines a los abogados ALBERTO TORRES QUINTERO Y ELIAS HUMBERTO CARRILLO R. En fecha 07-11-2008, la ciudadana MIREYA PAOLA BERNAL, representante de la demandada otorgo poder a los abogados LORENA BRIZUELA YEPEZ Y JESUS REYNALDO DURAN A.
El 10 de Noviembre del 2008, siendo las 9:00am, dia y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ MARTINEZ, asistido por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO y por la parte demandada su apoderada Judicial abogada LORENA BRIZUELA, la cual opone la Falta De Jurisdicción de este Tribunal, por cuanto el ultimo salario mensual del trabajador era de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y el órgano competente para conocer la solicitud de calificación de despido es la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, ante quien introdujo una solicitud de CALIFICACION DE FALTA anterior a este procedimiento la cual se encuentra en estado de decisión según consta en copias certificadas que consignara en escrito minutos ANTES de la audiencia y en pruebas que consigno en la audiencia.
El actor se OPUSO a esta defensa e INSISTIENDO en la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto alegando que su salario era variable compuesto del 3% de las ventas brutas, siendo el ultimo de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00) según el promedio de ventas del ultimo año según consta en pruebas que acompaño en la audiencia.
El Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la LOPT, para decidir la defensa opuesta, y siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones

MOTIVA
De conformidad con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.752 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Nº 38839 del 27-12-07 se prorroga hasta el 31-12-08 la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores amparados, es decir quienes devenguen para esa fecha un salario basico mensual inferior a 3 salarios minimos (Bs.1.844,37).
El numeral 2 del art. 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la legislación venezolana.
Observa quien juzga que la resolucion de la FALTA DE JURISDICCION implica en el presente asunto una decisión sobre el monto del salario devengado por el actor, cuestion controvertida entre las partes (Bs.1.000, 00 y Bs.3.300,00), que es materia del fondo de este proceso y sobre la cual no puede pronunciarse este tribunal en resguardo de su derecho de defensa.
Por consiguiente, este tribunal de conformidad con el art.19 del Codigo de Procedimiento Civil que prohibe la absolucion de la instancia y los articulos 6 y 9 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que establecen la rectoria del juez laboral en el proceso y el principio in dubio pro operario, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto y para tramitarlo de acuerdo al procedimiento establecido en la LOPT, para que las partes pongan fin a su controversia a traves de los medios de autocomposicion procesal. En caso de agotarse la fase de Audiencia preliminar y no existiere acuerdo, se remitira el presente asunto al Tribunal de Juicio de conformidad con el art.135 de la LOPT, para que con vista a las pruebas promovidas, decida la FALTA DE JUSRISDICCION y el fondo de la controversia. Asi se decide.

DECISION
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, Competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se fija la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 10 de diciembre de 2008 a las 10:30 a.m. sin necesidad de notificación por cuanto las partes estan a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza de la decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.
La Juez

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria


Abog. ROSALUX GALINDEZ


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria,



AFR/HDEQ