REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 5 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




ASUNTO: KP02-L-2008-002145
PARTE ACTORA: YENINE MERCEDES YEPEZ DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.418.822.

APODERADO DE LA ACTORA: ANTONIO LUIS CASTILLO Inpre 6.345 y BLANCA HERNANDEZ Inpre 59.787

PARTE DEMANDADA: JACOBOZZI C.A., ENRIQUE JACOBOZZI ANDRES ci 7.399.220 Y GISEPPE JACOBOZZI YOLI CI 7.354.085

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 17 de Octubre de 2008 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YENINE MERCEDES YEPEZ DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.418.822, contra la empresa JACOBOZZI C.A., y solidariamente contra ENRIQUE JACOBOZZI ANDRES ci 7.399.220 Y GISEPPE JACOBOZZI YOLI CI 7.354.085 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica del trabajo y el 28 de octubre del 2008, el tribunal se ABSTUVO DE ADMITIRLA por cuanto después de su revision considero que la misma no cumplia los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 4 de la LOPT, por no haber determinado el metodo de calculo de los salarios variables e integrales devengados, ni las alícuotas que lo componen, no haber determinado el metodo de calculo de las cantidades que solicita por utilidades, vacaciones, comisiones, sabados, domingos y feriados, y haber promovido un gran cumulo de pruebas con la demanda, contrariando lo establecido en el art.73 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
La actora en libelo de demanda expresa:
… A tal efecto para demostrar la relacion de trabajo que me une con la exp empleadora y el salario variable que percibia como contraprestacion por el servicio prestado, consigno en este acto 119 facturas marcadas 1 al 119 que se encuentran por cobrar y que se adjuntan junto al presente escrito relacion marcada legajo “B” como formando parte integrante de esta demanda: talonario de cobranza Nro 83 y de cuyo talonario hice uso de los recibos de cobros signados con los numeros del 11351 al 11384 (ambos inclusive) y quedaron sin utilizar los recibos signados con los numeros del 11385 al 11400 (ambos inclusive) y que se adjuntan al presente escrito relacion arcada legajo C como formante parte integrante de esta demanda.
Adicionalmente consigno marcada letra D talonario de Pedido y Cotizacion, sin valor de numeración correlativa, sello de “pagado” perteneciente a la empresa JACOBOZZI C.A., marcado letra E, asimismo se consigna 2 hojas de retencion de Impuesto (75%) del cliente INDUSTRIAS DIANA Y OSTER DE VENEZUELA, marcadas F y G, pero cuya factura no ha sido cancelada y esta pendiente por corar, s consigna adicionalmente dos bauches de deposito signados con los Nros 157396688 y 157396687 marcados letra H. EN VIRTUD DE LO CUAL SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LAS MISMAS SEAN RESGUARDADAS EN LA CAJA FUERTE DEL TRIBUNAL, habida cuenta que el patrono se nego a recibirmelas en la oportunidad que se rompio la relacion laboral…..” (negritas del Tribunal).

Se ordenò la notificación de la demandante y se libraron Boletas a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 3 de Noviembre del 2008, la Abg. BLANCA HERNANDEZ, procedio a subsanar la demanda en los terminos siguientes:
PRIMERO: Con respecto a lo citado por este digno tribunal de que la demanda no cumple con el art. 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al no indicar el metodo aplicado para el calculote los conceptos laborales reclamados, me permito indicar que…… No obstante, a objeto de cumplir con lo ordenado por el Tribunal indico el metodo de calculo:
ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…….
INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD…………
DIFERENCIA DE UTILIDADES…..
Diferencia de comisiones….
Sabados, domingos y feriados no pagados….

SEGUNDO: Es de hacer notar a este digno tribunal que ciertamente las pruebas se consignan al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante los instrumentos aquí agregados junto al escrito libelar son consignados como instrumentos fundamentales de la demanda y no como erróneamente lo interpreto este tribunal(negrillas del Tribunal)

De la revision del expediente consta que es incierto que el cumulo de documentales consignadas (282) y el sello de la empresa se acompañaran como instrumentos fundamentales de la demanda, ya que como se observa en el propio libelo consta la declaracion expresa de la actora que son pruebas de la relacion de trabajo y del salario devengado, tan solo los cuadros de calculo lo serian en este caso.
Es importante señalar que esta interpretación errada de la actora de promover pruebas con el libelo, SUBVIERTE el proceso laboral porque promueve anticipadamente las pruebas contariando el art.73 de la LOPT, e implicaria un caos en las URDD de esta circunscripción, ya bastante congestionadas, por verse en la necesidad de contar un gran numero de documentales.
De lo anterior es evidente que el actor subsano incorrectamente su libelo, por cuanto no corrigió lo indicado en el Despacho Saneador, es decir promovio las pruebas anticipadamente.
En relacion al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:

“El libelo de la demanda debe hacer mencion expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)

En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadana, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° YENINE MERCEDES YEPEZ V-7.418.822, contra JACOBOZZI C.A. y los ciudadanos ENRIQUE JACOBOZZI ANDRES ci 7.399.220 Y GISEPPE JACOBOZZI YOLI CI 7.354.085. Asi se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 5 días del mes de noviembre del 2008.


La Juez

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó la decisión.

La Secretaria