En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.087.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.866.
PARTE DEMANDADA: PROULA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nro. 16, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEWBE NOVOA y SILENE GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.131 y 102.035, respectivamente.
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M O T I V A
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes, sin embargo vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo, de fecha 05 de junio de 2008, donde anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se procedió a fijar la audiencia para el día 20 de enero de 2009.
Ahora bien a pesar de la fijación de la audiencia de juicio esta juzgadora se percató que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en el dispositivo específicamente en el numeral cuarto se ordenó notificar la referida decisión a la Procuraduría General de la República por tener el Estado interés indirecto en la presente causa.
No obstante lo anterior, se evidencia que se declaró firme la decisión del Tribunal Superior sin que en autos conste la notificación in comento.
Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal que, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003 consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, en el presente asunto está presente un claro reflejo del desorden procesal, pues por error involuntario no se cumplió con la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo.
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la República, para que posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique de su decisión a la Procuraduría General de la República y una vez que este definitivamente firme su decisión remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 26 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfvo.-
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