En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.587.788.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DAYALY SILVA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.189.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 24 de noviembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor manifestó en el libelo que laboró para la sociedad mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. a partir del 23 de noviembre de 1999, desempeñándose como operador de islas y vendedor de kinos, refrescos y agua, señaló que en fecha 25 de mayo de 2005, decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo.
En este sentido, indicó que devengó un último salario básico diario de Bs. 12.375,00 y que para el momento le correspondía devengar la cantidad de Bs. 20.003,12 diarios, el cual era el Salario mínimo establecido en la Ley, señaló que durante todo su tiempo de servicio se desempeñó en una jornada de trabajo en distintos horarios, que iniciaba el jueves, continuando el día viernes, sábado, domingo, lunes, martes y cerraba el día miércoles.
Asimismo, señaló que esa jornada estuvo comprendida en una jornada diurna desde la 06:00 a.m. hasta 02:00 p.m., en una jornada mixta desde las 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y una jornada nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
El actor también expresó que durante toda la relación de trabajo que existió entre el y la demandada sólo disfrutó de unas vacaciones, manifestó que el salario que percibió siempre estuvo por el debajo del salario mínimo establecido por el decreto del ejecutivo y que la demandada nunca le cancelo el bono de alimentación a pesar de formar según sus dichos pertenece al grupo de empresas San Luis.
Por todo lo anterior, el actor procedió a cuantificar la diferencia por el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:
1. Antigüedad e intereses………………………Bs. 8.152.783,83
2. Vacaciones y bono vacacional……………..Bs. 1.771.875,00
3. Utilidades……………………………………….Bs. 129.575,20
4. Domingos laborados………………………….Bs. 109.451,45
5. Días de descanso compensatorio………….Bs. 242.097,20
6. Días feriados……………………………………Bs. 147.214,80
7. Bono nocturno…………………………………Bs. 94.403,65
8. Beneficio de Alimentación…………………..Bs. 8.504.650,00
9. Horas extras……………………………………Bs. 2.873.119,34
10. Diferencia de salario………………………..Bs. 1.187.924,69
TOTAL Bs. 23.213.095,16
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de mayo de 2005) hasta la fecha en que se introdujo la demanda (09 de noviembre de 2006) transcurrió más de un año sin que se interrumpiera válidamente la misma.
Por otro lado, la demandada negó que se le adeudara al actor cantidad alguna de dinero por diferencia salarial, en virtud de que siempre le pago al actor el pagó mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, negó que el salario integral alegado por el actor fuese el de Bs. 20.003,12, señaló que el verdadero salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para empresas que devengaran menos de 20 trabajadores era para la fecha de Bs. 13.268,74.
Ahora bien, la demandada negó que el actor haya laborado siete días a la semana, ya que como el mismo lo indicó descansaba un día a la semana, negó que haya laborado horas extras en ninguna de sus jornadas y negó que el actor hubiere laborado en una jornada superior a la establecida en la Ley y en la Constitución.
A tal efecto, la demandada negó que se le adeudara al actor cantidad alguna por bono nocturno, debido a que el mismo solamente laboró en jornada diurna, en este sentido negó que el actor haya tenido tres tipos de horario, por lo que señaló que su jornada era de 8 horas la cual estaba dentro de los limites establecidos en la Ley.
Por otra parte, la demandada negó que le adeudara al actor cantidad de dinero alguna por concepto de beneficio de alimentación, señaló que para el momento en que el actor laboró para ella la ley exigía como requisito para otorgar el referido beneficio que las empresas contasen con más de 50 trabajadores y que tal situación no la cumplía.
Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente la procedencia del pago de cada uno de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.
Ahora bien, vistas las posiciones de las partes en el presente asunto se declaran como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la misma, por lo tanto se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la Prescripción:
Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando dictó sentencia interlocutoria, en el presente asunto repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio declarando sin lugar la prescripción con fundamento en que se interrumpió la misma.
Del folio 164 al 201 cursa copias certificadas de expediente Nro. KP02-L-2006-001087 del cual se observa que las partes intervinientes en la prenombrada causa por cobro de diferencias de prestaciones sociales eran el actor AUCLIDES JOFRE MENDOZA MENDOZA y la sociedad mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A., en este sentido se evidencia que el actor presento su libelo de demanda en fecha 25 de mayo de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial, en fecha 01 de junio de 2006.
Asimismo, se evidencia de tal documental que la notificación de la demandada se realizó en fecha 28 de junio de 2006, de igual forma se observó que la causa in comento que la misma terminó por incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar y en vista de que ninguna de las partes presentó recurso de apelación por la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2006 la misma fue declara firme.
Sobre la documental anterior la Juzgadora observa que tal y como lo señaló el Juzgado Superior se trata de un documento público que tiene efectos contra terceros y que por lo tanto le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
Al respecto, efectivamente el Juzgado ad quem señaló que terminada la relación laboral el 25 de mayo de 2005 y siendo que el actor consignó copia certificadas de las actuaciones relacionadas con la demanda presentada por éste el 25 de mayo de 2006 dentro del lapso correspondiente y notificada la demandada el 28 de junio de 2006 a pesar de que hubo un desistimiento se declaró que ya se había interrumpido válidamente la prescripción.
Por lo anterior, cónsono con el criterio indicado por el Juzgado Superior esta juzgadora declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada en virtud de que fue interrumpida válidamente la misma con la presentación y notificación de una demanda anterior a la objeto de la presente causa. Así se decide.-
2.- Del salario:
Al respecto la demandada negó en la contestación que el salario del actor fuera el indicado en el libelo de Bs. 20.003,12 como integral; al respecto indicó que el salario vigente para la fecha era el mínimo establecido en Bs. 13.268,74
La actora señaló que siendo que la demandada pertenecía al grupo San Luis se debe entender que para éste laboran más de 20 personas y por lo tanto el salario que se pagaba no correspondía al mínimo que se estableció para empresas con más de 20 trabajadores.
Vistas las posiciones siendo que la demandada señaló que pagó el salario correspondiente al mínimo legal establecido para la fecha le corresponde a la actora probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En autos no existe medio de prueba alguno por el cual se pueda inferir el grupo de empresas alegado por la parte actora, tampoco se demandó en la presente causa como grupo de empresas por lo tanto se declara sin lugar éste alegato formulado por la parte actora. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que para el 25 de mayo de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) el salario mínimo establecido según el Decreto No. 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174 era de Bs. 12.374,40 y que la actora reconoció en el libelo que percibió un último salario de Bs. 12.375,00 lo cual coincide con el mínimo legal se declara sin lugar lo demandado por diferencias de salario. Así se decide.-
3.- Beneficio de alimentación:
El demandante reclamó el beneficio de alimentación porque según sus dichos la demandada nunca se lo canceló según lo ordena la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores a pesar de que dicha compañía pertenece al grupo de empresas mercantiles San Luis siendo su representante legal la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez quien funge como dueña de varias de éstas empresas que integran dicho grupo empresarial.
Para decidir la Juzgadora observa que tal y como se declaró en el numeral anterior la demandada negó los dichos de la actora por lo que le correspondía a la actora demostrar que efectivamente se estaba en presencia de un grupo de empresas, entonces siendo que en autos no se evidencia medio de prueba alguno del cual se pueda inferir los dichos de la actora y siendo que tampoco se demando la solidaridad del grupo se declara improcedente la cantidad demandada por el beneficio de alimentación. Así se decide.-
4.- De la jornada y procedencia de los conceptos demandados:
La demandada señaló en la contestación que el actor sólo laboraba en horario diurno y rechazó que haya tenido tres tipos de horario.
Sobre lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 72 al 122 (primera pieza) cursan originales de recibos de pagos, emanados de la sociedad mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. a nombre del actor ciudadano EUCLIDES JOFRE MENDOZA, de los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004 y 2005, los cuales presentan la firma del actor y reflejan el horario de trabajo desempeñado por el mismo, se observa que el actor laboró en tres tipo de horarios diferentes por semana, es decir, una semana cumplía el horario comprendido entre las 06:00 a 02:00 p.m., otra semana desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y otra semana de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil demandada le cancelaba al actor lo correspondiente al salario, domingos laborados, horas extras nocturnas y diurnas; bono nocturno, días feriados y días de descanso laborados.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas por la demandada en forma legal, en consecuencia se tiene por legalmente reconocidas y visto que las mismas demuestran el horario que cumplió el actor y que la demandada le cancelaba al mismo lo correspondiente a salarios e incidencias que se generaban en cada semana que laboraba quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con las instrumentales precedentemente la Juzgadora observa que efectivamente el actor laboró en tres jornadas diferentes tal y como lo señaló en el libelo las cuales variaban semanalmente pues la jornada era de manera rotativa, una semana laboraba entre las 06:00 a 02:00 p.m., otra semana desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y otra semana de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. La juzgadora observa que tal jornada le es aplicable a la demandada pues la misma no está sometida a las limitaciones de la jornada conforme el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c. Así se decide.-
De la jornada declarada con antelación se evidencia que cuando el actor laboró en los turnos correspondiente de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. lo hizo en horas correspondiente a la jornada nocturna sin que se le pagara el recargo correspondiente. Así se establece.-
En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor solo el recargo correspondiente de 3 horas nocturnas diarias cuando laboraba de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el bono nocturno por laborar una jornada nocturna cuando lo hizo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el recargo por trabajo en jornada nocturna se cuantificará tomando en cuenta el 30% del valor de la jornada diurna, durante los días efectivamente laborados según la jornada indicada por el actor y conforme los recibos que cursan en autos. Así se decide.-
Con relación a lo demandado por trabajo en días de descanso y feriados no se evidencia en autos el trabajo en dichos días, adicionales a los que se evidencian en autos que se pagaron y la carga de demostrarlo le correspondía al actor, además la Juzgadora observa que por dedicarse la demandada al expendio de combustible se encuentra dentro de la excepción prevista para los trabajos no susceptibles de interrupción de conformidad con el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1999 vigente para la época), por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.-
Por otro lado, también se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras porque tal y como se declaró anteriormente por la naturaleza de las labores realizadas, no está sometido a las limitaciones de la jornada conforme el Artículo 198 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, además en autos se evidencia el pago de horas extras laboradas sin que se demuestren que adicionalmente a éstas se hayan laborados horas posteriores a la jornadas del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Finalmente se declara improcedente la petición del actor de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo y judicial en contra de la demandada por haber según sus dichos incumplido deberes formales porque ello excede de la competencia de este tribunal y los hechos relatados por el actor deben ser expuestos y decididos por la autoridad de la Seguridad Social en nuestro país. Así se decide.-
En consecuencia ante las declaratorias anteriores, no existiendo en autos prueba de que la demandada hubiese pagado al actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena a la demandada a pagarlos tomando en cuenta la incidencia del bono nocturno y las horas extras laboradas que fueron pagadas según la información que cursa en autos. Así se decide.-
5.- Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
PRIMERO: Como se dijo en esta decisión la actora percibió un último salario de Bs. 12.375 ó Bs. 12,37.
SEGUNDO: Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno), todo ello tomando en cuenta la información de los recibos que cursan en autos en cada uno de los períodos de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Para pagar las utilidades, se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno y horas extras además de tomará como base el último salario devengado por el actor por los incumplimientos de la demandada.
CUARTO: Para pagar las vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno y horas extras de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SE tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador tomando en cuenta los incumplimientos de la demandada.
QUINTO: Para pagar la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad más el bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión tomando también en cuenta la información de horas extras que cursa en autos para cada período.
SEXTO: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
SEPTIMO: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.
En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 28 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfvo.
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