En su nombre:


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TANIA MILAGROS GONZÁLEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.261.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGÜERO; MARVERYS TORREALBA y ROSILBETH BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.431; 75.692 y 104.193, respectivamente.


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M O T I V A

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y se constató la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2008, donde se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de mayo de 2008 y por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2008, la cual quedo confirmada.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en el dispositivo se ordenó notificar de la referida decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, se evidencia que se declaró firme la decisión del Tribunal Superior sin que en autos conste la notificación in comento.

Con la situación anterior, se ha producido un desorden procesal que, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003 consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, en el presente asunto está presente un claro reflejo del desorden procesal, pues por error involuntario no se cumplió con la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo.

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la República, para que se continue con los trámites correspondientes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial notifique de su decisión a la Procuraduría General de la República y una vez que este definitivamente firme su decisión remita el expediente al Tribunal de Juicio competente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes 28 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfvo.-