REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004975
ASUNTO : TP01-P-2008-004975
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DENNIS MANUEL ALBARRACIN, venezolano, natural de de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 13.572.283, fecha de nacimiento: 02-11-1975, de 33 años, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Hugo Mendoza y María del Carmen Morin, residenciado en Sabana de Cuba, callejón Rosa Inés, casa sin número, cerca de una Iglesia, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado. JOSÉ SIMÁNCAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 27-09-2008, el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Primero en colaboración con la Fiscal Auxiliar Quinto Comisionada del Estado Trujillo, abogada DIGNA MARY ARAUJO, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano DENNIS MANUEL ALBARRACIN, a quien le imputó el siguiente hecho: que en fecha 13 de mayo de 2008. siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Paredes Yanira del Valle, comparece por ante el Departamento Policial N° 21 de Carvajal, Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal estado Trujillo, con el objeto de interponer denuncia contra su ex concubino Albarracin Dennis Manuel, quien constantemente la amenaza tanto a ella como a sus menores hijos, así como también señaló en su denuncia que el imputado la había amenazado con un arma Blanca ( Machete), no bastándole con ello, la acosa, la sigue a todas partes, la espera fuera de su casa, trabajo, lugar de estudio, estando ella en constante zozobra. Una vez que la victima Yanira Paredes, interpone la respectiva denuncia por ante dicho Departamento Policial, quienes fungieron en ese momento como órganos receptores de denuncia tal y como los faculta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta se dirige a su residencia, pero en el momento en que sale de dicha Comisaría, se percata que el imputado Dennis Albarracín se encontraba en las afueras de dicho Departamento Policial esperándola, entrando ésta nuevamente al Departamento Policial N° 21, de manera aterrorizada, gritando pidiendo auxilio, manifestándole a los funcionarios policiales que el imputado Dennis Albarracín se encontraba esperándola en la parte de afuera de la mencionada comisaría, por lo que los funcionarios policiales y comprrueban que evidentemente el imputado en marras se encontraba esperando a la ciudadana Yanira Paredes, razón por la cual fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, detenido y puesto a la orden del Ministerio publico. Una vez celebrada la Audiencia de presentación de imputado en fecha 15-05-2008, fue impuesto por el Tribunal de Control Nº 05 Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de medida cautelar de prohibición de acercarse de nuevo a la victima y a su familia, la prohibición de acercarse a los lugares donde esta se encuentra, medida esta que fue quebrantada por el imputado.-
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Romero Torrealba, Marlene Josefina Paredes y Yanira del Valle Paredes.
LA DEFENSA DEL ACUSADO
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado. JOSÉ SIMÁNCAS, quien inicialmente se opone a la acusación Fiscal y luego de admitida la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos por parte de su defendido solicito se le rebaje la pena a imponer.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de AMENAZA, presentada acusación con fecha 23-07-2008 Causa TP01-P-2008-3360 llevada por el Tribunal de Control Nº 05 y VIOLENCIA FÍSICA, presentada acusación con fecha 24-08-2008, Causa TP01-P-2008-4975 llevada por el Tribunal de Control Nº 01, y acumuladas por este Tribunal de Violencia en fecha 21-11-2008, delitos estos previstos en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Romero Torrealba, Marlene Josefina Paredes y Yanira del Valle Paredes.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, le impuso al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
El acusado DENNIS MANUEL ALBARRACIN, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, la juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de mayor entidad es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de dicha ley, cuya pena es de diez a veintidós meses de prisión, siendo su término medio dieciséis meses, reduciéndose la pena a su límite inferior de diez meses en aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal, pero aumentándosele un tercio por haberse ejecutado el hecho en el seno del hogar doméstico y al tomar en consideración la concurrencia de delitos, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, y al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena por haber el imputado admitido los hechos, queda una pena definitiva a imponer de ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS el acusado evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE :
PRIMERO: Se admite la ACUSACION presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto Comisionada del Estado Trujillo, abogada DIGNA MARY ARAUJO, contra el ciudadano DENNIS MANUEL ALBARRACIN, preidentificado, por los delitos de: Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Romero Torrealba, Marlene Josefina Paredes y Yanira del Valle Paredes.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal siendo pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, al estar demostrada la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
TERCERO: Condena al ciudadano: DENNIS MANUEL ALBARRACIN, preidentificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Romero Torrealba, Marlene Josefina Paredes y Yanira del Valle Paredes, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ratifica la medida de arresto domiciliario al ciudadano: DENNIS MANUEL ALBARRACIN, antes identificado, haciéndose efectiva en la siguiente dirección, campo alegre, Sabana de Cuba, Callejón Rosa Inés, casa sin numero, al lado de un teléfono publico de CANTV, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Ordena PROTECCIÓN POLICIAL a favor de la víctima YANIRA DEL VALLE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 17.605.747, en la dirección, virgen del carmen, final las brisas, casa sin numero, tercera vereda, Sector Cubita del Municipio Carvajal del Estado Trujillo. Igualmente se ordena protección policial a la victima Marlene Romero, titular de la cédula de identidad N° 12.907.524, en la cubita, parte alta, la juventud, la heladera, parcela 63, del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, consistentes en Rondas Policiales Diarias, a ser practicadas por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 ordinales 1° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 2, 4, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.-
SEXTO: EXONERA al ciudadano: DENNIS MANUEL ALBARRACIN, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el. 17-08-2009
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
La Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO
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