REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000155
ASUNTO : TP01-S-2008-000155
Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 aparte infine eiusdem, solicitan la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en Investigación D21-9313-2008, en base a que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia formulada en fecha 14 de Octubre de 2008, por la ciudadana ROSA ARMINDA GODOY CARRILLO, recibida por la Comisaría Policial numero 02, brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, señalando que vive alquilada en el lugar donde reside y para el momento del contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARITZA LOZADA y ella, realizado en el año 2006 quedó establecido el alquiler en 250 mil bolívares mensuales, el cual actualmente fue aumentada a 300 mil bolívares mensuales, el Contrato de Alquiler se venció y ella continuó pagando el alquiler, en el mes de Junio cuando acudió a cancelar la mensualidad de alquiler el arrendador no se lo quiso recibir y le solicitó que le desocupara el inmueble, a partir de esa fecha comenzó a recibir mensajes de texto por esta persona del numero celular 0416-0736723 quien le decía que cuando le entregaba el apartamento de Junio del presente año, luego continuo mandándome mensajes de texto, intentó en varias entregarle el dinero y el manifestaba que solo quería el apartamento, un abogado comenzó a llevar el caso ante los organismos competentes y en el Juzgado Segundo de los Municipio Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque recibieron el caso y le mandaron con un funcionario a abrir una cuenta bancaria en el Banco Banfoandes signada con el numero 0007-0012-63-0060133178, a nombre de MARITZA LOZADA, por los meses de pago de alquileres que el señor Julio Bencomo no le quería recibir, pero el acoso por parte de esta persona en querer que le desocupe le ha creado un trauma psicológico y no le permite ocuparse de sus obligaciones laborales y personales.-

De cuya revisión el Representante del Ministerio Público estima conveniente señalar que esta denuncia está dirigida contra el ciudadano: JULIO CESAR BENCOMO BRICEÑO, y que del análisis exhaustivo del escrito de denuncia, es evidente que el hecho denunciado por la ciudadana ROSA ARMINDA GODOY CARRILLO no se subsume en tipo penal alguno, lo cual se traduce en ausencia de tipicidad, y en consecuencia NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en virtud que no es la vía para que la denunciante vea satisfecha su pretensión, por cuanto existe un contrato de arrendamiento donde el propietario le esta exigiendo la devolución del inmueble verbalmente v por escrito, sin darle un trato humillante o vejatorio que la pueda afectar desde el punto de vista emocional, debiendo imperar la seguridad jurídica, concluyendo que el hecho denunciado no se encuentra contemplado en nuestro compendio sustantivo penal, ya que la situación descrita no reviste carácter penal.-

TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones que la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ARMINDA GODOY CARRILLO, en contra del ciudadano: JULIO CESAR BENCOMO BRICEÑO, obedece a un Contrato de Arrendamiento, y que el hecho denunciado no constituye delito en nuestro compendio sustantivo y en atención al principio de legalidad consagrado en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracción en las leyes preexistentes, en consecuencia, el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

Aunado a ello, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la situación en cuanto a hechos denunciados que no revistan carácter penal y evidenciándose que en la presente Investigación el Ministerio Público dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción a la denuncia, entiende el Tribunal que estos días son hábiles, por lo que la presente Solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ARMINDA GODOY CARRILLO, venezolana, nacida en fecha 20-04-1962, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.109, de 46 años de edad, residenciada en al urbanización la Beatriz, bloque 43 piso 01, apartamento 01-03, Valera Estado Trujillo. en contra del ciudadano: JULIO CESAR BENCOMO BRICEÑO, por no revestir el hecho denunciado carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO