REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-00231
ASUNTO : TP01-P-2008-00231
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.413, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de Hugo Mario Torres Araujo Magdalena del Carmen Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en San Luís Parte baja, Barrio Rafael Caldera, casa Nº 08, color azul Bodega Aquehugo municipio Valera Estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 08-11-08, en horas de la tarde, se encontraba la víctima en su residencia y llegó su concubino de nombre HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, en la madrugada llegó y sin motivo alguno y agredió físicamente, posteriormente a eso en el momento en que le reclamaba la actitud anterior, el imputado volvió a agredir a la ciudadana INFANTE YARAIMA JANETH, le sacó la ropa de su residencia y le sustrajo el teléfono celular. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Agravio de INFANTE YARAIMA JANETH, solicita se acuerde una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima ni amenazarla, y presentación periódica cada treinta (30) días, para el ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93, y solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de INFANTE YARAIMA JANETH, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de INFANTE YARAIMA JANETH, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 08-11-08 al folio 01 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales lo dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 09-11-08 , en horas de la tarde, se encontraba la víctima en su residencia y llegó su concubino de nombre HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, en la madrugada llegó y sin motivo alguno y agredió físicamente, posteriormente a eso en el momento en que le reclamaba la actitud anterior, el imputado volvió a agredir a la ciudadana INFANTE YARAIMA JANETH, le sacó la ropa de su residencia y le sustrajo el teléfono celular. Consta acta policial de fecha 08-11-08, en la que los funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) GRATEROL GONZALEZ JUAQUIN A. y el AGENTE (FACET) ZABALA FREDDY, adscrito al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidades Motorizadas M-2.8 y M-2.19, cuando avistaron a un ciudadano que ultrajaba a una fémina y la misma pedía auxilio, motivo por el cual procedieron a interceptarlo manifestándonos la ciudadana agraviada que hacía un instante había formulado una denuncia en la sede de la Comisaría Policial Nº 02, quien es su concubino, procediendo a realizar la detención del sujeto y siendo llevado al Comando, manifestó a la comisión policial y dijo llamarse HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.413, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de Hugo Mario Torres Araujo Magdalena del Carmen Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en San Luís Parte baja, Barrio Rafael Caldera, casa Nº 08, color azul Bodega Aquehugo municipio Valera Estado Trujillo, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la victima de agredirla. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO. TERCERO: Se le impone como medida cautelar La prohibición de acercarse a la victima de agredirla de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, y se decreta libertad al imputado HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.413, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de Hugo Mario Torres Araujo Magdalena del Carmen Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en San Luís Parte baja, Barrio Rafael Caldera, casa Nº 08, color azul Bodega Aquehugo municipio Valera Estado Trujillo, consistente en: La prohibición de acercarse a la victima de agredirla ni amenazarla. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se decide. Notifíquese a la víctima de la presente audiencia. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
El Secretario de Guardia
Abg. Jonnathan Briceño