REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia Penal de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo
TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000230
ASUNTO : TP01-S-2008-000230
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.176, nacido en fecha 22/09/1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Pedro Ramón Mendoza Mendoza y Gladis josefina Rodríguez de Mendoza, residenciado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, diagonal a la comandancia policial Destacamento 20 casa Nº 25 de rejas blancas, puerta de madera, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 08-11-08, a eso de las 10:50 de la noche, se encontraba la víctima se encontraba por los alrededores de la Plaza Bolívar en compañía de JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, de allí se dirigieron hacia el Ajedrez, el se estaba comiendo una arepa, la víctima le dijo que se iba y al montarse en el taxi, la agarró por el cabello, la bajó, la arrastró en la carretera y la golpeó con los puños y la sentó obligada en una silla y unos funcionarios policiales se percataron de lo ocurrido y se acercaron y él imputado al ver la presencia de los funcionarios negó que la había agredido, siendo detenido por los mismos. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado precalificó como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA CAROLINA PICHARDO RIVAS, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, de agredirla física y verbalmente, de amenazarla y presentación ante el Tribunal, se califique la flagrancia conformidad con los artículos 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 94 eiusdem en el presente caso, , solicita se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA PICHARDO RIVAS, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA PICHARDO RIVAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 08-11-08 al folio 01 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 08-11-08, a eso de las 10:50 de la noche, se encontraba la víctima se encontraba por los alrededores de la Plaza Bolívar en compañía de JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, de allí se dirigieron hacia el Ajedrez, el se estaba comiendo una arepa, la víctima le dijo que se iba y al montarse en el taxi, la agarró por el cabello, la bajó, la arrastró en la carretera y la golpeó con los puños y la sentó obligada en una silla y unos funcionarios policiales se percataron de lo ocurrido y se acercaron y él imputado al ver la presencia de los funcionarios negó que la había agredido, siendo detenido por los mismos, asimismo, consta acta policial de fecha 08-11-08, en la que los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) PARRA ROBERT y el AGENTE (FAPET) ROMMAN KELVIS, adscrito al Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, siendo las 11:50 Horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la Jurisdicción del Municipio Valera, a bordo de las unidades M-2.7 y M-20.5, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, específicamente frente al boulevard parroquia Mercedes Díaz de este Municipio, cuando avistaron a un ciudadano que ultrajaba y agredía a la víctima y la misma pedía auxilio, motivo por el cual procedieron a interceptarlo y detenerlo y llevado posteriormente al Comando, quedando identificado como: JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.176, nacido en fecha 22/09/1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana , hijo de Pedro Ramón Mendoza Mendoza y Gladis josefina Rodríguez de Mendoza, residenciado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, diagonal a la comandancia policial Destacamento 20 casa Nº 25 de rejas blancas, puerta de madera, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la víctima, ni agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención del imputado JOSÉ DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA CAROLINA PICHARDO RIVAS. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE DOMINGO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.176, nacido en fecha 22/09/1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana , hijo de Pedro Ramón Mendoza Mendoza y Gladis josefina Rodríguez de Mendoza, residenciado en la Urbanización Pedro Emilio Carrillo, diagonal a la comandancia policial Destacamento 20 casa Nº 25 de rejas blancas, puerta de madera, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la víctima, ni agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño