REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO Nº 2

TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004908
ASUNTO : TP01-P-2008-004908


Se le da entrada y el Tribunal se Avoca al Conocimiento de la Causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 02, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente,, mediante la cual requiere, se prorrogue el lapso establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, para concluir la investigación, el Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece entre otras cosas lo siguiente:

“El ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal……”

De lo anterior se colige, por una parte que el Legislador en su sabio proceder, consideró suficiente cuatro meses para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales no se encuentren presentes circunstancias fácticas que conlleven la realización de complejas diligencias para esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados.

Por la otra, considerando que pudieran existir tales situaciones, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción a la regla general, la posibilidad de extender dicho lapso, en tanto y en cuanto se trate de hechos complejos y sea necesario extender el lapso; dejando entonces a potestad del Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas competente el otorgamiento de una prórroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dichos cuatro meses,

De manera pues, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la prorroga a que se refiere la norma; sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la investigación y además la necesidad de extender el lapso.

En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, a los fines de otorgar dicha extensión, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Público mas tiempo para concluir la investigación.

SEGUNDO

Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia que la misma reúne las condiciones exigidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por debemos verificar si se cumplió con el otro requerimiento para que proceda, a saber, fundadamente, siendo que el Representante Fiscal PRESENTO SU SOLICITUD ante la Unidad Receptora en fecha 22-09-2008, lo que implica, que cumplió con el lapso de antelación al cumplimiento de los 120 días, por cuanto el inicio de la Investigación es de fecha 01-07-2008, o sea, que se cumplieron los 120 días el 28-10-2008, por tanto, se presento la SOLICITUD con antelación, señalando en el mismo que faltan diligencias por practicar, tales como obtener las Resultas del Examen Médico legal de la Víctima y oír la declaración del investigado a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, para .obtener los elementos de convicción a los fines del descubrimiento de la verdad e imputar o no la comisión de un delito, lo que es considerado por este Juzgador, como suficiente para que proceda la Prórroga solicitada, en virtud de que las diligencias señaladas por el Representante de la vindicta pública, están destinadas a obtener los elementos de convicción para descubrimiento de la verdad y con ello proceder a imputar o no la comisión de un delito al investigado, y no depende exclusivamente de la voluntad Fiscal el tiempo necesario para obtener dichas resultas. En cuanto a que la Solicitud señala como tiempo de extensión 90 DIAS para concluir la investigación y si se considera lo expuesto en el Escrito, faltan diligencias considerables y necesarias para llegar a una conclusión jurídico-penal aceptable, por lo que se considera procedente otorgar a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público 90 días para que concluya la investigación iniciada el 01-07-2008, en ocasión de la denuncia formulada por la adolescente MAILINI KARINA MENDOZA MENDOZA, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCEDE NOVENTA (90) DÍAS DE PRORROGA, al Ministerio Público a los fines de concluir la presente investigación N° D21-FO9-6050-08(461), iniciada contra el ciudadano: DARWIN ANTONIO PIMENTEL GODOY, en perjuicio de la adolescente MAILINI KARINA MENDOZA MENDOZA, y en consecuencia presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Notifíquese a las partes. Llévese el respectivo registro a los fines contemplados en el artículo 103 de la Ley Especial. CÚMPLASE.
El Juez de Control N°.2


Abg. José Alberto Berroterán O.
Juez Segundo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Lorena González