REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO Nº 2

TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000156
ASUNTO : TP01-S-2008-000156
Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto escrito interpuesto por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÌA DURÀN, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21-9291-2008, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia interpuesta por la Ciudadana: ANA CRISTINA MÁRQUEZ, en fecha 15-10-2008, recibida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Estado Trujillo, y correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quien inicia Investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya DENUNCIA contiene que desde hace 07 años la denunciante le viene diciendo al señor ELIO RAMÓN VALLES GARCÍA que le desocupe la casa arrendada y este le responde con palabras obscenas y no la deja entrar en su propiedad, que la casa se encuentra en pésimas condiciones y que este ciudadano le adeuda dos meses de alquiler.-

De cuyo análisis el Representante del Ministerio Público estima conveniente señalar que esta denuncia está dirigida a una situación que puede ser resuelta por la vía Jurisdiccional Civil, por incumplimiento de una obligación, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso, por cuanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, y su planteamiento y resolución compete a los Órganos que conforman la Jurisdicción Civil Venezolana.-

TERCERO: Estima quien decide, que de los hechos a que se contrae la denuncia señalada up supra, se puede apreciar que los mismos no pueden ser subsumidos en ninguno de los tipos penales especiales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no pudiéndose asumir siquiera que guardan relación con ilícito previsto o sancionado en la misma, toda vez que la conducta del denunciado no encuadran dentro de los supuestos de hecho requeridos para encuadrar o tipificar la conducta señalada, estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por tratarse de una controversia de carácter civil, y cuyo planteamiento y resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción Civil Venezolana, y por ende, el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano: ELIO RAMÓN VALLES GARCÍA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

El Juez de Violencia Contra la Mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas N°.2

Abg. José Alberto Berroterán O.
La Secretaria
Abg. Lorena González