REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO Nº 2
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000243
ASUNTO : TP01-S-2008-000243
Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogada, en atención a denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, por la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ CORONADO, contra el ciudadano DAVID DE JESÚS INFANTE, así corre inserto al folio 01, donde la denunciante refiere que su concubino los días Sábado 03 y Martes 06 de Septiembre la ofendió verbalmente y no la dejó entrar a la casa.-
TERCERO: Señala el Ministerio Público que se está en presencia de uno de los delitos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley in comento vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano DAVID DE JESÚS INFANTE, según señala la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ CORONADO, la ha ofendido y maltratado, conducta esta que genera daño psicológico en la misma y que encuadra en las previsiones del señalado artículo, existiendo en autos Acto Conciliatorio el cual se llevo a efecto en fecha 13 de octubre de 2005, en la sede de la Fiscalía, no surgiendo nuevos elementos de convicción, que aunados a la denuncia generen la certeza de la comisión del delito y la responsabilidad penal en consecuencia; razón por la cual, concluye que existe falta de certeza y no hay razonablemente la posibilidad tangible de incorporar otros elementos de convicción a la investigación para fundar bases serias con el objetivo cierto y dirigido al enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con el Escrito de SOBRESEIMIENTO acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide, que evidentemente los hechos denunciaos encuadran en las previsiones del delito de Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Derogada, sin embargo, señala el Ministerio Público que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, que consta en actas Acto CONCILIATORIO entre las partes y que la denunciante no ha comparecido nuevamente al Despacho Fiscal, lo que hace suponer que se subsano la situación planteada, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: DAVID DE JESÚS INFANTE VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 9.498.620, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ CORONADO, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez de Control N°.2
Abg. José Alberto Berroterán O.
La Secretaria
Abg. Lorena González