REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000272
ASUNTO : TP01-S-2008-000272


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Ciudadano JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ DAYANA LETICIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.470 donde expuso `` señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio denominado Sector Cubita, Avenida Principal Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, manifestando que era su esposo, que horas antes la golpeo y que no la quiere dejar tranquila. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal Municipio Valera estado Trujillo de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ SEGUNDO, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en salida del domicilio en común, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ, Calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096 éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio denominado Sector Cubita, Avenida Principal Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, manifestando que era su esposo, que horas antes la golpeo y que no la quiere dejar tranquila. Consta acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2008 en la que los funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) PARRA JOSÉ y el CABO SEGUNDO (FAPET) BRAVO ENDER, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, encontrándose de servicios el día Sábado 15 de Noviembre de 2008 en la Sede del Departamento policial Nº 21 de Carvajal, a las 09:45 horas de la Noche le informó el Oficial de día Cabo Segundo Macias José al cabo segundo Parra José, que se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse DAYANA LETICIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.102.470, Venezolana, casad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1988, de Profesión u oficio Domestica, Natural de Trujillo, Estado Trujillo y con Residencia en la Matera, Sector el Llano, Casa Nº 08, de la Parroquia Campo Alegre del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teléfonos: 0414-7280284 y formuló la denuncia por escrito en contra del Ciudadano JOON JESUS GONZALEZ BRICEÑO, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PARENTESCO ESPOSO y se realizaron las actuaciones respectivas al caso y a su ves le da colaboración para trasladarla al Sector Cubita a la Ciudadana DAYANA LETICIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.102.470, y a la vez ubicar al Ciudadano denunciado, de inmediato se trasladó en comisión Policial en las Unidad P-22104 en compañía del Distinguido (FAPET) BRAVO ENDER, al llegar al sitio denominado Sector Cubita, Avenida Principal Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, la Ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ DAYANA LETICIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.470 les señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio denominado Sector Cubita, Avenida Principal Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal, manifestando que era su esposo, que horas antes la golpeo y que no la quiere dejar tranquila; se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano identificándose como funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y le informó al ciudadano que su esposa formuló una denuncia por maltrato físico y verbal, el ciudadano manifestó que ese no era problema de la policía, que el asunto era entre ella y él y que nadie tiene que meterse, el le notificó que lo acompañara hasta el Departamento Policial N1º 21 de Carvajal, él mismo reaccionó de una forma grosera, lanzando golpes y punta pie en contra de la Comisión Policial, viéndose en la necesidad de aplicarle unas técnicas policiales para lograr su aprehensión, le ordenó al distinguido ( FAPET) Bravo Ender que le practicara una inspección de persona, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de enteres criminalístico, logrando su aprehensión a las 10:15 horas de la noche, posteriormente le notificó los derechos como imputados establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa presentación de su Documentación personal, lo identificó de la siguiente manera: JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo. Posteriormente procedió a realizar una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Abogada Reina Pimentel Fiscal I del Ministerio público con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial el Cumbe Valera y para reseñado por el CICPC Valera a disposición de esa representación fiscal. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOON JESUS GOBNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.096, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 22/12/1982 de ocupación Chofer hijo de José Evaristo González y María Ramona Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Carvajal, Sector La Matera, casa S/n, color sin pintar, es de bloques, es la casa del Concejal municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5, de la ley especial consistente en: Salida del hogar en común con la víctima por un lapso de 03 meses, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, permitiéndosele visitar a los hijos en común dos veces por semana. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Higiene Mental del Hospital Central de Valera Pedro Emilio Carrillo a los fines de que le practique al imputado examen psicológico. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Lorena González