REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000274
ASUNTO : TP01-S-2008-000274

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, Venezolano, nacido en fecha 27/02/1960, de 48 años, titular de la cédula de identidad N° 9.162.240, de ocupación pintor de carros hijo de Rafael Ramón Quintero y Elbia Teresa Quintero, estado civil soltero, domiciliado en Avenida Principal El Cumbe Sector San Benito, casa S/n, color sin pintar, frente de la Unidad Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.240, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, de manera violente golpeó a la menor MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, con un zapato por el rostro e igualmente la amenazó de muerte con un pico e igualmente golpeó a la ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA, quienes de inmediato se presentaron ante la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento N° 30 Valera, Estado Trujillo y procedieron a denunciar al ciudadano JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, a lo que una comisión policial se trasladó al lugar de los hechos y al llegar al sitio los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, quedando este identificado como JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.162.240, soltero, de 48 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo con residencia en el Sector San Benito vía el Cumbe, casa sin numero, Detrás de la Brigada canina centauro Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, logrando de esa manera los funcionarios la aprehensión flagrante del ciudadano anteriormente mencionado, La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.240, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó los delitos como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS en el recinto que elija el Tribunal, así como la medida de protección y seguridad se le imponga al imputado considerando las condiciones económicas de la víctima la obligación de contribuir con los gastos de los hijos, presentación periódica ante el tribunal, salida del hogar en común con la víctima, y- prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículos 94 eiusdem en el caso.


DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 19 de Noviembre de 2008, el investigado ciudadano JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco lo preceptuado por los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público se opuso por cuanto puede cumplirse con otra medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, y por último, solicitó copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

La ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA titular de la cédula de identidad N° 13.523.500, expone: "El nos pegó, a mi me dio un golpe aquí, el me la golpeo, entonces nos amenazó que nos iba a dar con el pico, yo no quiero que esto siga ni nos moleste allá cuando llegue borracho. Pregunta el Fiscal ¿Quién más estaba en el sitio de lo ocurrido? - El bebe de siete meses de la vecina, que es sobrina de él, la niña mía de tres años y ella mi hija, porque el otro niño estaba donde mi mamá. Pregunta el Juez ¿Es la primera vez que sucede este problema? - varias veces nos ha insultado, pero es la primera vez que nos golpea, la otra vez el agarró un cuchillo y me dejó la marca aquí (en el seno).

La adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 23.252.437, expone: “El me pego porque llegó borracho, yo estaba en el cuarto el empezó a llamarme, el me dijo: que me mira? yo le dije nada, en eso salió mi mamá, le dijo a mi mamá siéntese, yo me fui a llorar al baño. El agarro el zapato y me dio por la cara, yo le di un mordisco y me partió los dedos. Anteriormente, el me dio fue una pela donde mi abuela Guillermina por un aguacate, el me pegó con una chancla”.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA y TRATO CRUEL y de la Adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, calificación ésta que NO comparte del todo quien aquí Decide, ya que encuentra asidero en las actas procesales y de las declaraciones de las mismas víctimas para precalificar los ilícitos cometidos por el imputado JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, si bien es cierto que entre la conducta del Imputado existen delitos establecidos como: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA, no es menos cierto que en el mismo hecho se desprende una actitud de agresión por parte del imputado de TRATO CRUEL O MALTRADO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, y así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 ejusdem en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber agredido y amenazado a las victimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17-11-2008 (F. 05) de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por las víctimas. Consta acta policial de fecha 17-11-2008 en la que los funcionarios AGENTES (FAPET) ARGENIS BRICEÑO y FRANCISCO CANELONES, adscritos al Departamento Policial Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, quienes el día lunes 17-11-2008, después de realizar patrullaje por los diferentes sectores de! Municipio Autónomo Valera, fueron informados por una adolescente quien se identifico verbalmente como: MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, de 13 años de edad, de que su padrastro quien se encontraba en estado de ebriedad la había maltratado física y verbalmente a ella y a su madre quien todavía se encontraba para ese momento en la residencia con el prenombrado, observando en ese momento que dicha adolescente presentaba excoriaciones a nivel del rostro, en vista de esto con la urgencia del caso se trasladaron al sitio indicado y una ves en el sitio observaron a un Ciudadano dirigirse con palabras obscenas en contra de una ciudadana quien se identifico corno: MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nro, V-13.523,500, la cual informó que su cónyuge la había maltratado física y verbalmente así como a su hija la adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, siendo aprehendido el ciudadano en cuestión e impuesto de sus derechos y del hecho por el que es aprehendido por incurrir en uno de los Delitos previstos en e Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien quedó identificado como: QUINTERO QUINTERO JORGE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.162.240, de nacionalidad: venezolano años de edad: 48 soltero, analfabeta, profesión u oficio: indefinido, natural de Valera y residenciado en el sector san benito, vía el cumbe, casa s/n. detrás de la brigada canina centauro, parroquia Juan Ignacio montilla del municipio autónomo Valera del estado Trujillo. Seguidamente fueron trasladadas la ciudadana y la adolescente hasta Seguro Social de la Beatriz, donde fueron atendidas por la Dra. Franci Blanco, quien diagnostico a la adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, Traumatismo facial con excoriaciones y edema en hemicara izquierda y nariz, edema y equirrosis en articulación metacarpo falángica derecha del dedo índice. Posteriormente a la Ciudadana presuntamente agraviada se le tomó la respectiva denuncia y se le entregó orden para Reconocimiento Médico Forense. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, VISTO EL TRATO CRUEL O MALTRATO y la reincidencia en actos de VIOLENCIA contra las víctimas, se hace necesario impone como Medida Cautelar el ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS por ante el Departamento Policial N° 10 Trujillo, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez cumplido el ARRESTO, considera que el proceso puede ser garantizado con una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, considerando como apropiada las consistentes en: 1.-Salida inmediata del hogar en común con la víctima por un lapso de 03 meses, 2.-La prohibición de acercarse tanto a la residencia como a las víctimas ni su lugar de trabajo para agredirlas física ni verbalmente, permitiéndosele visitar a los hijos en común dos veces por semana. 3.-Prohibición de acercarse a las víctimas por intermedio de terceras personas, 4.-Se le impone presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima y los demás miembros de la familia. Así se Decide.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DECLINANTE
Así las cosas, de lo expuesto en la Audiencia de Presentación, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, se da cuenta, que se está en presencia de una situación en donde el IMPUTADO JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, lesiona tanto a la madre (su Esposa) como a su hijastra Adolescente, dicha acción se enmarca dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico en los delitos Tipificados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en aplicación del INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los ADOLESCENTES frente a otros derecho e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente el artículo 4-A de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece que EL Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con PRIORIDAD ABSOLUTA, su protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su INTERÉS SUPERIOR, en las decisiones y acciones que les conciernan.
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de manera EXPRESA especifica claramente en la normativa que rige la materia, cuales son los delitos que exclusivamente tendrán conocimiento los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, hace una remisión EXPRESA en la norma para que se conozcan todo lo relacionado con el ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, y TRÁFICO DE NIÑO, NILAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículo 258 Y 266 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que evidentemente establece que lo no remitido a los Tribunales con Competencia Especial, lo conocerán los Tribunales Ordinarios de Control cuando los niños, niñas o adolescentes sean agredidos.
En consecuencia, dadas las circunstancias en que se sucedieron los hechos en la presente causa, en consideración a los sujetos pasivos de la misma, es inminente la aplicación de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…” (destacado fuera del texto)
En tal virtud, y por todas las razones antes expuestas, bien por el principio de la UNIDAD DEL PROCESO o por el FUERO DE ATRACCCIÓN, nuestro legislador asigna la competencia en el caso concreto a la jurisdicción penal ordinaria.

Las instituciones de la Unidad del Proceso y del Fuero de Atracción, tiene una finalidad importantísima dentro de todo proceso jurisdiccional, resumida en evitar la posibilidad que varios Tribunales dicten Decisiones contradictorias entre sí, que las haría sustancialmente nulas, creando caos e inseguridad jurídica en la aplicación del derecho.

Así las cosas, serían contradictorias las eventuales Decisiones de los Tribunales ordinarios entre sí, y mucho peor, de los juzgados especiales a la par de los juzgados penales ordinarios, que de producirse se crearía una indeseable cadena de contradicciones y desaciertos dentro de la gama de garantías procesales y derechos constitucionales del justiciable, pues, cabe asomar que el juzgamiento dos veces por un mismo hecho en contra de una persona, sería desquiciar el debido proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se precalifican los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARLENE COROMOTO ZERPA DE AVILA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la adolescente MARLENE COROMOTO AVILA ZERPA, y en vista a lo que establece el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Juez natural en concordancia con el articulo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 75 Eiusdem, AL TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO CORRESPONDIENTE. CUARTO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, Venezolano, nacido en fecha 27/02/1960, de 48 años, titular de la cédula de identidad N° 9.162.240, de ocupación pintor de carros, hijo de Rafael Ramón Quintero y Elbia Teresa Quintero, estado civil soltero, domiciliado en Avenida Principal El Cumbe Sector San Benito, casa S/n, color sin pintar, frente de la Unidad Canina, Municipio Valera, Estado Trujillo. QUINTO: Se le impone como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, considerando como apropiada las consistentes en: 1.-Salida inmediata del hogar en común con la víctima por un lapso de 03 meses, 2.-La prohibición de acercarse tanto a la residencia como a las víctimas ni su lugar de trabajo para agredirlas física ni verbalmente, permitiéndosele visitar a los hijos en común dos veces por semana. 3.-Prohibición de acercarse a las víctimas por intermedio de terceras personas, 4.-Se le impone presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima y los demás miembros de la familia. 5.-Se le impone como medida cautelar del ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS por ante el Departamento Policial N° 10 Trujillo de conformidad con el artículo 92 numeral 01 eiusdem. Una vez cumplido el arresto, se le impone presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se le impone al imputado a que cumpla con los gastos de los hijos en común con la víctima y los demás miembros de la familia. Ofíciese a la Unidad de Higiene Mental del Hospital Central de Valera Pedro Emilio Carrillo a los fines de que le practique al imputado examen psicológico, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Déjese su registro en el Inventario de Causas que forma parte del Tribunal. Regístrese. Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias.
El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño