REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Nº 2
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005240
ASUNTO : TP01-P-2008-005240
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la Abogada: ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI, procediendo en el carácter de Fiscal Quinta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución al ser declinada competencia por el Tribunal de Control Ordinario, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abogada: Sandra Salas, en colaboración con la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI, formula acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, imputando al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, el siguiente hecho: El día 07 de agosto de 2008 a eso de las 11:00 horas de a mañana, cuando la ciudadana GLADIS ELENA GODOY PACHECO, salió del baño y entra a la casa su concubino GUILLEN LEÓN JOSÉ ALEJANDRO, y le pregunta ¿que para donde iba a salir? La víctima le contestó que iba para Maracaibo a buscar a su bebe de nombre AUDALIS ALEJANDRA de un año y siete meses, el imputado le dijo que ella no iba a ir para ninguna parte, le dio un empujón para la cama y comenzó a darle golpes en la cara causándole hematomas específicamente en la frente y en la mejilla izquierda como también en el hombro izquierdo, como pudo se soltó y el imputado JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN le puso candado a la casa por dentro y no dejaba salir a la víctima para pedir ayuda, pero aproximadamente como a eso de las 02:50 horas de la tarde en un descuido por parte del imputado, la víctima se salió y se refugio en la casa de su hermana de nombre MAIRA ALEJANDRA GODOY ROJAS quien vive al frente de su casa y le contó lo sucedido y la hermana de la víctima se dirigió a la Comisaría Rural No 03, Departamento Rural Nº 30 de la Policía del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, por lo que conformaron una comisión policial se trasladó al sitio indicado por la denunciante y lograron la detención del imputado ciudadano GUILLEN LEÓN JOSÉ ALEJANDRO.
En fecha 08 de agosto del 2008 se realizó en el Tribunal de Control Ordinario Audiencia de Presentación del ciudadano GUILLEN LEÓN JOSÉ ALEJANDRO, por los hechos antes narrados, y el Tribunal le impuso como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad prohibición de acercarse a la ciudadana Gladis Elena Godoy Pacheco. A pesar de las medidas impuestas por el Tribunal el día 08 de agosto del 2008, a eso de la 06:30 horas de la tarde la ciudadana Gladis Elena Godoy Pacheco, se encontraba en un entierro de un familiar, y cuando llego a su casa ubicada en la calle principal del Sector Simón Bolívar, frente a la calle 7, rancho sin número, encontró a su ex concubino de nombre: JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, dentro de su residencia, la víctima se sorprendió ya que el día anterior Jueves 07/08/2.008 lo habían detenido porque le había golpeado, y el ciudadano le brinco encima e intentó agredirla alegando que se las tenía que pagar porque lo había denunciado, como pudo salió del lugar y llamó a los funcionarios policiales del mismo Departamento Policial Nro 30, porque estaba muy agresivo y la amenazó de muerte, los vecinos intentaron agarrarlo y lincharlo pero este se dio a la fuga, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, fue la de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS ELENA GODOY PACHECO.
Siendo que en la Audiencia Preliminar fue la de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS ELENA GODOY PACHECO.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa Pública, representada por la Abg. Sandra Espinoza, expone: Solicito se le revoque la medida privativa de libertad a mi defendido y se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y menos gravosa y se opuso, niega y contradice lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal le explicó al imputado al imputado sobre los hechos que le atribuye el Ministerio Público de este Estado, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser JOSÉ ALEJANDRO GUILLÉN LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.276,777, fecha de nacimiento 24/09/1989, de 19 años de edad, hijo de Yelitza Elizabet León y José Guillen, de profesión u oficio albañilería y residenciado en Sabana de Mendoza, urbanización el Toro, casa S/n, sin frisar, cerca del Hospital José Basallo Cortez, Municipio Sucre, Estado Trujillo y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”
DE LA VÍCTIMA
Cedida la palabra ala víctima GLADIS ELENA GODOY PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 23.593.359 quien expone: “Nosotros ya nos reconciliamos”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estima que de la revisión realizada a las actas y lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en lo que respecta a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS ELENA GODOY PACHECO.-
El Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificó de la admisión de la acusación imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, y expuso: “admito los hechos pido disculpas a la víctima y solcito se me suspenda el proceso”.-
Cedida la palabra a la Defensa Pública expone: Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la víctima está de acuerdo y la misma está ajustada a derecho.-
La víctima ciudadana: GLADIS ELENA GODOY PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Número 16.653.529, expuso: Estoy de acuerdo con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto ya nos reconciliamos.-
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que ha sido solicitada en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado de las condiciones siguientes: e imponer al ciudadano imputado JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, de las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: que son: Presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, la obligación de conseguir un empleo estable y contribuir con los gastos de manutención de la víctima, prohibición de agredir a la víctima de forma física ni verbalmente, Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 19 de Noviembre del año 2009 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.276,777, fecha de nacimiento 24/09/1989, de 19 años de edad, hijo de Yelitza Elizabet León y José Guillen, de profesión u oficio albañilería y residenciado en Sabana de Mendoza, urbanización el Toro, casa S/n, sin frisar, cerca del Hospital José Basallo Cortez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, así como los medios de prueba, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLADIS ELENA GODOY PACHECO. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, ya identificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, la obligación de conseguir un empleo estable y contribuir con los gastos de manutención de la víctima, prohibición de agredir a la víctima de forma física ni verbalmente. TERCERO: Se fija un régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 19 de Noviembre del año 2009 a las 24:00 horas, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.-Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliará el lapso de régimen de prueba.
Juez de Control, Audiencia y Medidas N°.2
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño