REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Trujillo
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006218
ASUNTO : TP01-S-2008-006218
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.462, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 26/05/1958 de ocupación Agricultor hijo de Teodoro Pacheco Y María Eloina Gonzáles (ambos están muertos), estado civil casado, domiciliado en Sector La Carpa, vía el Canal, casa /n, es un rancho de caña brava, en la segunda entrada del canal Fundo la Esperanza, Parroquia la Ceiba municipio Ceiba estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS FELIPE PACHECO ROSALES los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 15-11-08, a eso de las 07:15 horas de la noche, su esposo LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, sin mediar palabra la agredió físicamente con los puños en el pómulo izquierdo, en la región maxilar y en la parte posterior de la mano derecha, como a las 07:30 de la noche se dirigió a la estación Policial en donde puso la denuncia, la comisión la acompañó a su residencia y detuvieron a su esposo. La Fiscalía Primera 1º solicita precalificó como Violencia Física, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA MERCEDES DURAN DE PACHECO, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en salida del domicilio en común, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE PACHECO, calificación ésta que quien aquí decide precalifica VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, agravante específica establecida en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que encuentra asidero en las actas procesales, por tener el accionante la condición de esposo, según manifestación de la propia víctima, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en unn tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. 3.- Que el aprehendido será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE PACHECO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 15-11-08 al folio 02 de la causa, en la cual la víctima manifiesta el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 15-11-08, a eso a eso de las 07:15 horas de la noche, su esposo LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, sin mediar palabra la agredió físicamente con los puños en el pómulo izquierdo, en la región maxilar y en la parte posterior de la mano derecha, como a las 07:30 de la noche se dirigió a la estación Policial en donde puso la denuncia, la comisión la acompañó a su residencia y detuvieron a su esposo, asimismo, consta acta policial de fecha 16-11-08, en la que los funcionarios Cabo Segundo (FAPET) VILLA ALEXANDER JOSÉ y el Cabo Segundo (FAPET) FERNÁNDEZ EVER, adscritos al Departamento Policial Rural Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, en la noche del sábado 15 de Noviembre, se desplazaron hacia la residencia de la ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE PACHECO, en la unidad radio patrulla P-33402, en donde se encontraba un ciudadano quien por su actitud violenta había ingerido en exceso bebidas alcohólicas, quien al notar la presencia de la comisión optó por dirigirse a la misma con palabras indecorosas, procediendo a la detención del mismo y llevado posteriormente al Comando, quedando identificado como: LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.462, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 26/05/1958 de ocupación Agricultor hijo de Teodoro Pacheco Y María Eloina Gonzáles (ambos están muertos), estado civil casado, domiciliado en Sector La Carpa, vía el Canal, casa /n, es un rancho de caña brava, en la segunda entrada del canal Fundo la Esperanza, Parroquia la Ceiba municipio Ceiba estado Trujillo, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, visto que ha transcurrido el lapso de las 48 horas para que el Ministerio Público presentará al Imputado ante la Autoridad Judicial, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la libertad personal del imputado de conformidad con los artículos 26; 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 06, 19 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se le impone una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la salida del hogar en común con la víctima, y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla ni física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA MERCEDES DURAN DE PACHECO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS FELIPE PACHECO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.462, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 26/05/1958 de ocupación Agricultor hijo de Teodoro Pacheco Y María Eloina Gonzáles (ambos están muertos), estado civil casado, domiciliado en Sector La Carpa, vía el Canal, casa /n, es un rancho de caña brava, en la segunda entrada del canal Fundo la Esperanza, Parroquia la Ceiba municipio Ceiba estado Trujillo. TERCERO: Visto que ha transcurrido el lapso de las 48 horas para que el Ministerio Público presentará al Imputado ante la Autoridad Judicial, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la libertad personal del imputado de conformidad con los artículos 26; 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 06, 19 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a Derecho es Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se le impone una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida del hogar en común con la víctima, y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla ni física ni verbalmente. QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Higiene Mental del Hospital central de Valera a los fines de que se le practique examen psicológico al imputado, con la orden de que remita los resultados a la Fiscalía actuante. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Así se Decide.-
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Lorena González
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