REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000314
ASUNTO : TP01-S-2008-000314


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCO TULIO GRATEROL RIVAS: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.929.663, de 32 años, nacido en fecha 06/03/1975, de ocupación Agricultor, hijo de Mario Graterol y Juana Rivas, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida el Cementerio Vía la Puerta, casa S/n, color sin frisar, frente al Velódromo municipio Valera estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCO TULIO GRATEROL RIVAS, los hechos narrados de la siguiente manera: Que el día 24-11-2008, a eso de las 06:00 de la tarde, se encontraba la víctima en su casa cuando llegó su concubino y en forma agresiva partió enseres del hogar y luego la agarró a patadas y la haló del pelo.- Siendo detenido aproximadamente a las 09.15 de la noche de ese mismo día 24-11-2008, por funcionarios del Distrito Policial Nª 20, previa denuncia de la víctima.-. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARCO TULIO GRATEROL RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARÍA ALEJANDRA RIVERA ARAUJO, solicita se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARÍA ALEJANDRA RIVERA ARAUJO, calificación ésta que NO comparte quien aquí Decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, NO siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARCO TULIO GRATEROL RIVAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de MARÍA ALEJANDRA RIVERA ARAUJO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2008 al folio 04 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que el día 24-11-2008, a eso de las 06:00 de la tarde, se encontraba la víctima en su casa cuando llegó su concubino y en forma agresiva partió enseres del hogar y luego la agarró a patadas y la haló del pelo, asimismo, consta acta policial de fecha 24-11-2008, en la que los funcionarios Sargento Segundo VÍCTOR ESPINOZA, Agente JHONNY HURTADO y el cabo segundo LINARES PAUL, adscritos al Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, practicaron la detención del mencionado ciudadano, le notificaron el motivo de la detención, así como también les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le garantizaron sus Derechos Constitucionales y Procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el Fiscal 1º del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5, de la ley especial consistente en: Salida del hogar en común con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA, delitos previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA RIVERA ARAUJO. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCO TULIO GRATEROL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.663, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 06/03/1975 de ocupación Agricultor hijo de Mario Graterol Juana Rivas, estado civil soltero, domiciliado en Avenida el Cementerio Vía la Puerta, casa S/n, color sin frisar, frente al Velódromo municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5, de la ley especial consistente en: 1.- Salida del hogar en común con la víctima, 2.-La prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se Decide, dejando su registro en el Inventario de Causas que forman parte del Tribunal. Regístrese. Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño