REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000179
ASUNTO : TP01-S-2008-000179

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 3 de Noviembre de 2008, día y hora fijada, se hizo presente en la sala de audiencia, el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, Abg. José Alberto Berroteran O, y la secretaria de sala, Abg. Lorena González, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: El Fiscal I del Ministerio Público Abg. José Rafael García, la defensora Publica Abg. Sandra Espinoza, el imputado JOSE ARISTOBULO VASQUEZ GONZALEZ. No encontrándose presente: la victima MARIA ZULEIDA SANCHEZ MANZANILLA, Se le cedió la palabra al imputado y solicito que se nombre un defensor público que lo asista en la presente causa y estando presente la defensora publica Abg. Sandra Espinoza, “quien acepta y se le tomo el juramento de Ley del imputado”. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 01-11-2008, precalificó como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ZULEIDA SANCHEZ MANZANILLA, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en el desalojo inmediato de la vivienda y prohibición de agredir a la victima física y psicológicamente a la víctima, para el ciudadano JOSE ARISTOBULO VASQUEZ GONZALEZ, se califique la flagrancia, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ídem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: JOSE ARISTOBULO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.972, nacido en fecha 28-10-1959, de 49 años de edad, soltero, de profesión Tapicero, hijo de Rosa Antonia González Vásquez y José Santos Vásquez González, residenciado en la calle 07, Casa Nº 15-52, cerca del Hospital Central, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado de posible cumplimiento, que no permita que interrumpa sus labores, así mismo solicito se le practique el examen medico forense, y se me expidan copias simples de las actuaciones. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ZULEIDA SANCHEZ MANZANILLA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE ARISTOBULO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.972, nacido en fecha 28-10-1959, de 49 años de edad, soltero, de profesión Tapicero, hijo de Rosa Antonia González Vásquez y José Santos Vásquez González, residenciado en la calle 07, Casa Nº 15-52, cerca del Hospital Central, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: 1.- la salida inmediata del domicilio. 2.- la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa publica y se ordena a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que oficie la práctica del examen medico forense para el ciudadano JOSE ARISTOBULO VASQUEZ GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el tribunal. SEXTO: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 12:20 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Nº 02 La Representación Fiscal,

Abg. José Alberto Berroterán



La Defensa Pública, El Imputado,




La Secretaria,

Abg. Lorena González