REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia
Contra la Mujer en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Trujillo

TRUJILLO, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000311
ASUNTO : TP01-S-2008-000311


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 23/04/1988 de ocupación comerciante hijo de Julio Cesar Rodríguez y Erica Ñere, estado civil soltero, domiciliado en Dividive, por la Panamericana, por el Policía acostado en la entrada donde esta el árbol el mamón, municipio Sucre estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, precalificó como VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ERIKA ÑERE RODRIGUEZ SALAS, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numeral 5º eiusdem consistente en prohibición de acercarse a la víctima de ninguna manera para agredirla ni física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalificó como VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ERIKA ÑERE RODRIGUEZ SALAS, Calificación ésta que NO comparte en su totalidad quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, que el delito lo comete en la persona de su HERMANA, en el ámbito doméstico, Agravantes Específicas establecidas en el segundo aparte del artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo adecuado en consecuencia el Tipo Penal precalificado por el Tribunal de Control. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ERIKA ÑERE RODRIGUEZ SALAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 24 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde, en la cual la víctima manifiesta que se encontraba en la Av. Miranda del Dividive, específicamente en la casa de su mamá OLIDA SALAS, cuando de pronto se presentó una pequeña discusión entre su hermano y ella, y el optó por agredirla físicamente con golpes de puño, no importándole el estado de embarazo que presenta actualmente según manifiesta ella, de tres (3) mese de Gestación, logrando agredirla en varias partes de su cuerpo, ocasionándoles hematomas, por la cara el brazo y el estómago. Consta acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2008 en la que los funcionarios CABO SGTO 2DO (FAPET) GAÑAN PURO ORANGEL y el CABO PRIMERO (FAPET) MORENO EDUARDO, Funcionarios adscritos a la Comisaría Rural Nº 03, Departamento Policial Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, encontrándose de servicios el día Sábado 24 de Noviembre de 2008 en la Sede del Departamento policial Nº 21 de Carvajal, a las 09:45 horas de la Noche le informó el Oficial de día Cabo Segundo Macias José al cabo segundo Parra José, que se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse ERIKA ÑERE RODRIGUEZ SALAS, Titular de la cédula de identidad NO PORTA, Colombiana, de 18 años de edad, de Profesión u oficio del hogar, y formuló la denuncia por escrito en contra del Ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 23/04/1988 de ocupación comerciante hijo de Julio Cesar Rodríguez y Erica Ñere, estado civil soltero, domiciliado en Dividive, por la Panamericana, por el Policía acostado en la entrada donde esta el árbol el mamón, municipio Sucre estado Trujillo, de parentesco esposo y se realizaron las actuaciones respectivas al caso y a su vez, los funcionarios se hicieron acompañar por la denunciante en la unidad P-33402, hasta el lugar de su residencia donde presuntamente se encontraba la persona denunciada, encontrándose un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana agraviada como la persona que la agredió físicamente, de inmediato procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano identificado como JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 23/04/1988 de ocupación comerciante hijo de Julio Cesar Rodríguez y Erica Ñere, estado civil soltero, domiciliado en Dividive, por la Panamericana, por el Policía acostado en la entrada donde esta el árbol el mamón, municipio Sucre estado Trujillo, leyéndoles sus derechos como imputado trasladándolo hasta la sede del Departamento Rural Nº 31. y puesto a Disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la ley especial consistente en: La prohibición de acercarse a la victima, ni agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Así se Decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como Violencia Física Agravada, delitos previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ERIKA ÑERE RODRIGUEZ SALAS: SEGUNDO Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.216, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 23/04/1988 de ocupación comerciante hijo de Julio Cesar Rodríguez y Erica Ñere, estado civil soltero, domiciliado en Dividive, por la Panamericana, por el Policía acostado en la entrada donde esta el árbol el mamón, municipio Sucre Estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: La prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

EL JUEZ,

Abg. José Alberto Berroterán O,

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño