REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-003714
ASUNTO: TP01-P- 2006-003714
ACUSADO: DIOSCANO CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.772, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el Barrio Valmore Rodríguez, de la parroquia del mismo nombre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN CACERES PEREZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.791.020, de profesió u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Valmore Rodríguez, de la parroquia del mismo nombre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE ANTONIO BRAVO, venezolano, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, calle principal, casa No 6, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISION: SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa a los folios 125 y 126 .
En fecha 29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 132 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 132 folios útiles, según auto cursante al folio 133.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia y la solicitud fiscal, de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y en materia civil observamos la competencia en cuanto a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía es de Orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el tribunal, pues no es subsanable con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su Libro “Fundamento del derecho Procesal Civil” página 28 y 29 tercera edición, editorial De Palma al hablar sobre la competencia señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, auque siga teniendo jurisdicción es incompetente…”

Debe este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio, determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 115, “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, Las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Igualmente el artículo 118 ejusdem, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos del artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”


De la revisión de las actas procesales se observa que estamos en presencia de

un hecho ocurrido en el estado Trujillo y que el ciudadano: DIOSCANO CACERES PEREZ, presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN CACERES PEREZ, por lo que es forzoso concluir que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia del presente tribunal se pasa ahora a examinar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en escrito presentado por los Abogados DIGNA ARAUJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:
Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició debido a denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CACERES PEREZ, plenamente identificada en autos, quien señaló haber sido golpeada por DIOSCANO JOSE PEREZ CACERES, quien la golpeó presuntamente ocasionándole una herida cortante en la región superficial derecha y traumatismo en ambos pómulos, debido a ésta denuncia conformo una comisión policial, en compañía de la ciudadana agraviada, se trasladaron a la residencia de la señora agraviada, donde encontraron al ciudadano Dioscano Pérez, entrando a la casa con la autorización de la victima quien es la dueña de la casa y procedieron a detenerlo
Cursa al folio 08, denuncia de fecha 03 de diciembre de 2006, y al folio 18 memorandun suscrito por el Inspector Vidal Zapata, adscrito al CICPC, quien señal que Dioscano Pérez, no presente prontuario policial.
En fecha 05 de diciembre de 2006, en la audiencia de presentación se declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia y el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida cautelar y ordeno remitir el asunto a juicio

Cursa al folio 29, en fecha 20 de febrero de 2007, donde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 3,dejan constancia que acudieron a la casa de la victima María del Carmen Pérez, y les manifestó que no se había efectuado el informe medico forense, por lo que esa Representación Fiscal considera que por los hechos narrados, donde fue detenido el ciudadano PEREZ CACERES DIOSCANO, no existen suficientes elementos de convicción para imputar y menos acusar al prenombrado ciudadano, por lo que al no ser estos elementos suficientes para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano, que lo señalen como autor del hecho es que solicita el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo penal, ya que no se le puede atribuir al imputado el hecho.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CACERES PEREZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.791.020, de profesió u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Valmore Rodríguez, de la parroquia del mismo nombre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, señaló a los funcionarios policiales no haberse efectuado el reconocimiento médico forense.
En virtud de la declaración de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CACERES PEREZ, de que no se efectuó reconocimiento alguno, lo que da a entender a quien decide, que no se puede demostrar que tipo de lesión tuvo la misma, y por consiguiente menos quien se lo produjo, no obstante haber sido aprehendido por la víctima acompañada de una comisión policial, por sospechar que el era el autor de tal ilícito, por tanto sin que exista elemento, que demuestre en modo alguno la participación del mencionado ciudadano, en las lesiones, es por lo que forzosamente hay que concluir que la solicitud efectuada por el Fiscal debe prosperar y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano: PEREZ CACERES DIOSCANO JOSE, identificado en autos,

en por la comisión del presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Derecho la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: MARIA CACERES. Segundo: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DIOSCANO CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.772, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el Barrio Valmore Rodríguez, de la parroquia del mismo nombre, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por parte de la ciudadana MARIA CACERES, identificada en autos, en fecha 05 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la Libertad plena del ciudadano: DIOSCANO CACERES PEREZ. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
LA JUEZA

ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.