REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-003499
ASUNTO: TP01-P- 2006-003499
ACUSADO: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.346.944, de 24 años de edad, natural de Sabana Grande, obrero, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.
VICTIMA: JUAN DE DIOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.813.692, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. RIGOBERTO JESUS GONZALEZ BAEZ, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 149.
En fecha 14 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa a los folios 150 a los fines de su distribución.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 150 folio útiles, según auto cursante al folio 151.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
ACUSACION FISCAL
A los folios 56 al 62 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.346.944, de 24 años de edad, natural de Sabana Grande, obrero, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo en perjuicio del ciudadano: JUAN DE DIOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.813.692, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 16 y de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:
“…Revisada la presente causa la cual venia siendo conocida por éste Tribunal de Juicio, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Juicio Numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 115,116 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.346.944, de 24 años de edad, natural de Sabana Grande, obrero, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo en perjuicio del ciudadano: JUAN DE DIOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.813.692, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 16 y de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien es preciso dejar establecido que en fecha 29 de Septiembre de 2008, según acta que cursa a los folios 127 al 128 solicitud del Defensor Publico de Presos, Dr. RIGOBERTO JESUS GONZALEZ BAEZ, presento escrito en el que textualmente señala:
“ … CAPITULO SEGUNDO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , fue publicada en la Gaceta Oficial,Nº 38.647, en fecha19-03-2007, cuya disposición final ordena que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
También estable en la disposición derogatoria que: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley.
CAPITULO TERCERO
La vigente Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, tiene como bien jurídico protegido, el genero femenino…
CAPITULO CUARTO
Si una Ley suprime un delito debe aplicársele retroactivamente, cesar la persecución si esta se ha iniciado y no incoarse, si so se ha procedido a su enjuiciamiento. Se aplica la Ley abolitiva desde el momento de su promulgación…
…OMISSIS.
… que se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.
Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:
“Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004,
además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica ”.
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es no precisamente el caso que nos ocupa.
La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
Ahora bien el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…”
De la anterior disposición se desprende que solo las MUJERES, constituyen el grupo vulnerable en tanto y en cuanto sean victimas de actos de violencia, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que lo es, el ciudadano del sexo masculino: JUAN DE DIOS CAMARGO, plenamente identificado en autos.
Si bien es cierto que en el presente caso, ya no se ha celebrado la audiencia del juicio oral no menos cierto, es que existe una solicitud que cursa a los folios 127 y 128, , la cual fue presentada el 13 de Mayo de 2008, a la cual todavía no se ha dado respuesta y que por demás plantea un punto de derecho importante por resolver, ya que comporta el determinar si continua o no la persecución penal en el presente caso, en virtud de la derogación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que si clara quien juzga, es que en el caso de marras no es competente para conocerlo ya que la victima es del sexo masculino y nuestra competencia nace de una Ley cuyo bien jurídico a tutelar es toda forma de discriminación y violencia contra la mujer en virtud del genero.
No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley creada para la protección de las Mujeres, en el caso de marras la victima es del sexo masculino de nombre JUAN DE DIOS CAMARGO, por lo que considera quien juzga que no es competente para conocer la presente causa, por no ser el Juez natural conforme a la ley y a la Constitución, y que de declararse competente se violentaría la disposición constitucional de que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, garantizando el principio de ser Juzgado por el Juez Natural, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.346.944, de 24 años de edad, natural de Sabana Grande, obrero, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo en perjuicio del ciudadano: JUAN DE DIOS CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.813.692, residenciado Sabana Grande, calle Negro Primero, sector paramito casa sin numero, de color verde con puerta negra, cerca de la caja de agua, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES