REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-000064
ASUNTO: TP01-P- 2007-000064
ACUSADO: JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.385, de 35 años de edad, casado, obrero de la construcción, hijo de Rosalino Márquez y de Elena de Márquez, residenciado Palo Negro calle principal, casa No36, cerca de la escuela concentrada de palo negro, Pampanito del Estado Trujillo.
VICTIMA: ELYS GREGORIA MARQUEZ BASTIDAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.983, residenciada en Mucuches viejo, calle principal, casa 18-01 del Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. LENIN TERAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, .
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SANDRA SALAS y MARIA PARILLI, venezolana, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA
En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 81 .
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 82 a los fines de su distribución.
En fecha 15 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 82 folios útiles, según auto cursante al folio 83 y se acuerda fijar la
audiencia para verificar las condiciones para el día 31 de octubre de 2008, oportunidad en que fue diferida por encontrarse el tribunal inhábil por estar la Juez enferma y se fijo por auto separado la celebración de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2008 oportunidad en que se efectúa la misma.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de Noviembre de 2008 se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, (27) de Noviembre de 2008 siendo las 09:00 AM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, no encontrándose presente: La víctima Elys Gregoria Márquez Bastidas, el Defensor Publico Rigoberto González, no se encuentra presente el Imputado José Rosalino Márquez Bastidas, ni el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por lo que la Jueza vista de la ausencia de las partes le concede un lapso de espera. Vencido el lapso de espera se deja constancia nuevamente de la presencia de las partes estando presentes: La víctima Elys Gregoria Márquez Bastidas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Lenin Terán, el acusado José Rosalino Márquez Bastidas, la Defensora Publica Penal en materia de Violencia Abogada Maria Parilli en colaboración de la Defensora Publica Penal en materias de Violencia Abogada Sandra Salas. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Público quien expuso: “Que en fecha 07-03-2007 el Tribunal de Juicio Nº 04, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima y se verifique en el Sistema el
régimen de presentación del acusado. Se le cede la palabra a la Victima ciudadana: Elys Gregoria Márquez Bastidas, con cedula de identidad V-13.206.983, nacida el 10-07-1977, de 31 años de edad hija ROSALINO MARQUEZ Y ELENA DE MARQUEZ, residenciada en Mucuches viejo, calle principal, casa 18-01, teléfono 0426-9770363 quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo, lo que quiero es que después que salgamos de aquí no se meta conmigo. A las preguntas del fiscal respondió: “ no no lo he visto ni rascado ni tomando, yo no vivo por donde el vive es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima: Visto que la ciudadana Elys Gregoria Márquez Bastidas, ha manifestado antes este Tribunal que el ciudadano José Márquez Bastidas no la ha agredido ni lo ha visto abusando de de la ingesta de bebidas alcohólicas y quede la revisión del sistema iuris se desprende que el ciudadano JOSE ROSALINO MARQUEZ se ha presentado antes el Tribunal cada tres meses considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 04. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.385, de 35 años de edad, casado , profesión obrero de la construcción, hijo de Rosalino Márquez y de Elena de Márquez, residenciado Palo Negro, Municipio Pampanito, calle principal, casa 36 cerca de la escuela Concentrada Palo Negro, quien expuso: “ No voy a declarar ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron 1) Prohibición de acercarse a la víctimas. 2) Presentación cada 90 días (03 meses) por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de Un (01) año. 3) Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.385, de 33 años de edad, soltero, profesión obrero de la construcción, hijo de Rosalino Márquez y de Elena de Márquez, residenciado Palo Negro, Municipio Pampanito, calle principal, casa 36 cerca de la escuela Concentrada Palo Negro, por la comisión del el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre
la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Elsy Gregoria Márquez. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS . Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.20 am., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris si el acusado cumplió con las presentaciones impuesta, y de la declaración de la victima se observa que el ciudadano: José Márquez quien es su hermano no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.385, de 35 años de edad, casado, obrero de la construcción, hijo de Rosalino Márquez y de Elena de Márquez, residenciado Palo Negro calle principal, casa No36, cerca de la escuela concentrada de palo negro, Pampanito del Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: ELYS GREGORIA MARQUEZ BASTIDAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.983, residenciada en Mucuches viejo, calle principal, casa 18-01 del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Se otorga la Libertad plena del ciudadano: JOSE ROSALINO MARQUEZ BASTIDAS. Segundo: La presente decisión tiene el recurso de apelación el cual comenzará a decursar a partir del día de mañana. No se acuerda notificar a las partesen virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue dictada. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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