REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-000293
ASUNTO: TP01-P- 2006-000293
ACUSADO: LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, nacido en fecha 05-01-1971, Divorciado, hijo de Menandro Quintero y Nancy Margarita Rigores , titular de la cédula de identidad N° 11.320.679, comerciante, domiciliado en edificio el samán, torre a, apartamento 1b, parroquia mercedes días, Municipio Valera Estado Trujillo.
VICTIMA: YURAIMA DEL CARMEN MORENO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.910.172, residenciada en Urbanización Héctor Mata, parroquia La pueblita, Betijoque, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. LARRY SUCRE, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, .
DEFENSOR PRIVADA: Abg. MARIA KARINA PADILLA MATHEUS, venezolana, inscrito en IPSA bajo el No. 59.384, con domicilio procesal en la avenida 06, entre calles 22 y 23, Quinta Jarka, sector las Acacias Valera, Estado Trujillo.
DELITO: Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 136.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 137 a los fines de su distribución.
En fecha 21 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 137 folios útiles, según auto cursante al folio 138 donde este Tribunal se declara competente y se acuerda realizar la audiencia para el día que estaba fijado celebrar por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, cuya celebración de la audiencia era para el día 28 de noviembre de 2008 oportunidad en que se efectúa la misma.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de Noviembre de 2008 se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, (28) de Noviembre de 2008 siendo las 10:00 AM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos. Realizándose la mismas en despacho de la Jueza por no haber salas disponibles en este Circuito para la realización del acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, están presentes: El acusado QUINTERO RIGORES LUIS GUILLERMO, la defensora Privada abogada Maria Katiuska Padilla Matheus, el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, no encontrándose presente: La víctima YURAIMA DEL CARMEN MORENO HERNADEZ, quien está citada por cartel en fecha 21-07-2008 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Una vez en presencia de las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada quien expuso: “Que en fecha 17 -04-2006 el Tribunal de Juicio Nº 04, le fue acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a su representado estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien manifestó:” Una vez revisado el expediente y visto que el acusado cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 04 esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. En este estado se le dio el derecho de palabra al Acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, nacido en fecha 05-01-1971, Divorciado, hijo de Menandro Quintero y Nancy Margarita Rigores , titular de la cédula de identidad N° 11.320.679, comerciante, domiciliado en EDIFICIO EL SAMAN, TORRE A, APARTAMENTO 1B, PARROQUIA MERCEDES DIAS, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso:“ No voy a declarar ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron 1) Prohibición de acercarse a la víctima lo cual por máxima de experiencia este Tribunal asume que ocurrió, por que de no ser de esa manera la Victima hubiese acudido ante la Fiscalia o ante este Tribunal señalando que el acusado continuaba con persistiendo en delito de la violencia Física . 2) Presentación cada 45 días por ante este Tribunal, a partir de la fecha 17-04-2006, por un lapso de Un (01) año. Por cuanto cursa en el expediente en el folio 124, la ficha de presentación la cual se evidencia el cumplimiento de la misma. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir
con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes y visto que la victima estuvo citada por cartel como cosnta en el folio cinto veintinueve (129), de conformidad con el artículo 45 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, nacido en fecha 05-01-1971, Divorciado, hijo de Menandro Quintero y Nancy Margarita Rigores , titular de la cédula de identidad N° 11.320.679, comerciante, domiciliado en EDIFICIO EL SAMAN, TORRE A, APARTAMENTO 1B, PARROQUIA MERCEDES DIAS, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de YURAIMA DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11.00 am., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico que cursa en autos al folio 124 control de presentaciones del ciudadano: LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta, y por cuanto la victima se mudo y no notifico la dirección a éste Tribunal la misma fue ordenada citar por carteles, por tanto al estar consignado se entiende que se citó para la celebración de la audiencia. Ahora bien, por máximas de experiencias quien Juzga considera que si ciudadano: LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, hubiere continuado molestando a la victima ella se lo hubiese manifestado al Fiscal o a éste tribunal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que se entiende que victima no fue molestada ni agredida más por el prenombrado ciudadano, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, nacido en fecha 05-01-1971, Divorciado, hijo de Menandro Quintero y Nancy Margarita Rigores , titular de la cédula de identidad N° 11.320.679, comerciante, domiciliado en edificio el samán, torre a, apartamento 1b, parroquia mercedes días, municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de YURAIMA DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO RIGORES, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.