REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-O-2008-000001

En fecha 01 de junio de 2005, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DAVILA FREITES, venezolano, adolescente y titular de la cédula de identidad Nº 19.264.581, representado por su padre, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.230 debidamente asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.130, intentó una acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictado por la Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la subsanación del escrito de amparo.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado antes señalado, declinó la competencia a este Tribunal Superior.

En fecha 07 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa y se realizó el respectivo auto de avocamiento.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:


“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005 dictado por la Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

Ahora bien, acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada Ley, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante haya consentido la acción lesiva. En consecuencia, cuando el demandante deje transcurrir seis (6) meses desde la violación aludida, pudiera según el caso, considerarse que existe dicha aceptación.

Así las cosas, la presente acción se intentó en fecha 01 de junio de 2005, pero el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, ordenó la subsanación del escrito de amparo constitucional para lo cual se ordenó la notificación del accionante. Sin embargo, el ciudadano Alguacil de dicho juzgado, consignó la boleta sin firmar por argumentar desconocer la residencia del quejoso, por ende no consta en autos la subsanación del escrito libelar.

Este Juzgado Superior observa:

Si bien es cierto, que el Juez Superior, ordenó la notificación del peticionante en amparo, para que enmendara las omisiones de forma en su escrito, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no menos cierto es, que el ciudadano Gustavo Adolfo Dávila Frèitez, al intentar su acción se encontraba a derecho, por ende, una vez incoada la acción ha debido acudir al Tribunal, tratándose de una demanda de amparo, para verificar la admisión de la misma, ya que, al pasar tres (3) años desde que se ordenó la corrección del escrito, es evidente que existe un decaimiento de la acción por falta de interés. Así de declara.

Sobre lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe…” (Exp.: Nº 256 de 01de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En el presente caso considera este juzgador, que al dejar trascurrir tanto tiempo el accionante, existe a todas luces un desinterés por que se restituyan las garantías constitucionales supuestamente vulneradas con el auto del sentenciador de instancia. En consecuencia, esta acción de amparo debe ser declara inadmisible. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Dávila Frèitez, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictado por la Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese y Publíquese


EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registro bajo el número 07-2008, se publicó a la 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


KP12-O-2008-000001
AHC/sjrm