REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-R-2008-000006
En fecha 28 de abril de 2008, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual ordenó la corrección de la partida de nacimiento una niña.
En fecha 28 de de abril de 2008, se libraron los oficios a la Prefectura del Municipio Palavecino y al ciudadano Registrador Principal del Estado Lara.
En fecha 29 de abril de 2008, la Juez Unipersonal Nº 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la ciudadana Igimar Loredana Mendoza y de la ciudadana Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, notificándoles de los recursos correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, requiriéndole información sobre la dirección de la ciudadana Igimar Loredana Mendoza Vèliz. Asimismo, se ordenó desglosar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de Instancia, se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes presento informes ante el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia a este Tribunal Superior.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Las rectificaciones de las actas de nacimientos se pueden corregir sumariamente cuando se trate de errores materiales, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Como se puede apreciar, esta excepción es sólo para casos evidentemente de trascripción, por ejemplo en errores de algún número o letra que en nada afecte la identidad de la persona. A tal punto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tales rectificaciones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no considera este administrador de justicia, que se trate de casos de errores materiales. Por el contrario, se pretende por vía de rectificación de un Acta de Nacimiento, cambiar la identidad de una ciudadana, tal y como se desprende del escrito libelar:
“(…) habiendo incurriendo en los errores de asentar:
1. El nombre de la madre es (Nombre Omitido)y no el de Igimar Loredana
2. El nombre del padre es (Nombre Omitido) y (Nombre omitido)
3. La cédula de la madre es V-12.702.764 y no …
4. La cédula de identidad de la madre es V- 6.903.277 y no V- 7.726.549…”
Esta Alzada observa:
En las transcripciones de la cédula de identidad y nombre de la madre, considera este juzgador que la vía para enmendar tales errores, es la de rectificación de partida ordinaria. Sin embargo, en lo relacionado la realización por este medio sumario de rectificar la identidad del padre de la niña, debe ser el procedimiento de Filiación, que hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Régimen Procesal, en la ciudad de Barquisimeto debe realizarse mediante el procedimiento de Asuntos Contenciosos de Familia y Patrimoniales contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En consecuencia, al declarar la procedencia de la solicitud presentada por la ciudadana (Nombre Omitido), se está cambiando la identidad de la niña objeto de este juicio, por tal motivo, la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente narradas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se revoca la sentencia, de fecha 28 de abril de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el número 05-2008, se publicó a la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2008-00006
AHC/sjrm
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