REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 26 de Noviembre de 2008.
Años 198º y 149º
Nº KP12-H-2008-000001
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial realizada por los ciudadanos:
PARTES: ARELIS JACKELINE MENDOZA MORENO Y ALCIDES JOSE MONTES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.702.356 y V-9.632.897, domiciliados en la urbanización La Guzmana, vereda 3, casa Nº 16 y Urbanización Jacinto Lara, calle G, casa G-37, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÖN al acuerdo de Obligación Manutención presentado, el cual consiste en lo siguiente: “De conversaciones que hemos sostenido hemos llegado a un convenio por el bienestar de nuestras hijas, en consecuencia procedemos en este acto a celebrar el presente acuerdo en la fijación de la obligación de manutención para nuestras hijas antes mencionadas, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la niña y la adolescente antes mencionadas ciudadano: ALCIDES JOSE MONTES FLORES ofrece en este acto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00), a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-11.0100188290 del Banco Industrial a nombre de la ciudadana ARELIS JACKELINE MENDOZA MORENO. SEGUNDO: En relación con los uniformes, útiles escolares y el Bono de Fin de Año, las partes convienen que el padre cubrirá la totalidad de los gastos de vestuario y calzado de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre la totalidad de los gastos de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: En relación con los gastos de vestuario, calzado, medico, medicinas y otros que requieran la niña y la adolescente serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta (50%) por ciento cada uno. CUARTO: Se fija como incremento automático de la Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00)”. Por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia cerificada del mismo a los interesados.


La Juez,


Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,