REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Primera de Juicio
Carora, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-V-2008-000043
DEMANDANTE: Belkis Zulay Ramírez Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.219.
DEMANDADO: Porfirio Ramón Pérez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.689.594.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. Ana Manzanilla I.P.S.A. Nº 62.340.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, la ciudadana Belkis Zulay Ramírez Murillo, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido Art. 65 LOPNNA) asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Porfirio Ramón Pérez Álvarez, a fin de que se fijara una obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha dos (02) de octubre del 2008, se ordenó citar al ciudadano demandado a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día diez (10) de octubre del 2008, se dio por citado el demandado. En fecha quince (15) de octubre del 2008, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda. En fecha veintitrés (23) de octubre del 2008, se dejó constancia que la abg. Ana Manzanilla Chirinos, apoderada judicial del demandado, promovió pruebas. En fecha veintiocho (28) de octubre del 2008 último día para promover y evacuar pruebas, se deja expresa constancia que la ciudadana Belkis Zulay Ramírez Murillo no ejerció ese derecho. En fecha siete (07) de noviembre del 2008 fue diferida la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diez (10) de noviembre del 2008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Argumentación de las partes
Parte demandante
La ciudadana Belkis Zulay Ramírez Murillo, mediante escrito presentado ante este tribunal, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Porfirio Ramón Pérez Álvarez, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, recreación, educación y otros que requiera el niño. Asimismo, una bonificación especial de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en el mes de diciembre.
Parte demandada
A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio doce (12), contestó la demanda por medio de su apoderada judicial en cuya oportunidad negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su escrito de demanda en cuanto a que el demandado no mantuvo una relación con ella, que de la pretendida relación haya procreado un hijo y que su representado en ningún momento ha reconocido al niño, como se puede demostrar en el acta de nacimiento acompañada a la solicitud.
DEL DERECHO
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar socia (…)” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
FILIACION LEGAL
Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la obligación de manutención, determinado en la norma del artículo 366 ya citado, cuando nos establece que la obligación manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio cinco (05) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Omitido Art. 65 LOPNNA) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano Porfirio Ramón Pérez Álvarez. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio de la norma del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la obligación de manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confección de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”
En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”
Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le toca decidir, observa que en él mismo no constan elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado de autos sea el padre del niño (Omitido Art. 65 LOPNNA) motivos que la llevan a apegarse para su decisión al supuesto del literal “c” de la norma 367 supra señalado, por tanto, esta acción no es procedente.
Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación de manutención no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación manutención, intentada por la ciudadana Belkis Zulay Ramírez Murillo, ya identificada en representación de su hijo, el niño (Omitido Art. 65 LOPNNA) contra el ciudadano Porfirio Ramón Pérez Álvarez, ya identificado.
Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de noviembre del 2008.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07 - 2.008 y se publicó siendo las 11: 22 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
Exp. Nº KP12-V-2008-000043
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