REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2004-000010

DEMANDANTE: Yéxica Ernestina Cordero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.766.

DEMANDADO: Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.180.730 y 10.769.005.

MOTIVO: Colocación Familiar.


La ciudadana Yéxica Ernestina Cordero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.766 (actualmente fallecida), en fecha 27 de octubre de 2.004, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Torres del Estado Lara, hizo entrega de su hijo el niño (0mitido art. 65 LOPNNA) a los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios, para que se hicieran responsables del niño, de su educación, alimentación, vestuario médico, medicinas y todo lo que pueda necesitar. Consignó copia fotostática de su cédula de identidad y acta de nacimiento Nº 2298 expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de su hijo. El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, remitió a este órgano judicial todas las actuaciones para que de conformidad con la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictara una medida de Colocación Familiar. Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2005, se ordenó citar a los ciudadanos Yéxica Ernestina Cordero Pérez, Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de enero de 2.005, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Yexica Ernestina Cordero Pérez. Igualmente de fecha 01 de febrero de 2005 de los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios. En fecha 11 de febrero de 2.005, se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios. En fecha 03 de mayo de 2.005, Edith Yelitza Caubas, agregó a la presente causa informe socio económico. En fecha 30 de septiembre de 2.008, mediante auto se ordenó a la Trabajadora Social Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, para la elaboración del informe de seguimiento. En fecha 29 de octubre de 2.008, la Trabajadora Social de este tribunal la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, agregó a la presente causa informe de seguimiento relacionado con el niño (0mitido art. 65 LOPNNA)l.

Este Juzgado para decidir observa:
Que en este asunto la madre del niño hizo entrega del mismo a los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios ante el órgano administrativo el día veintisiete de octubre de 2004 y la ratificó ante este tribunal el diez (10) de febrero de 2005, procediéndose posteriormente en fecha 11 de febrero de 2005 mediante un auto en el cual con base en la norma del articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a dictar una medida provisional de Colocación Familiar en las personas de los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios.

Ahora bien, analizando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008 el cual se valora como prueba informativa, se desprende en su contexto entre otras cosas lo siguiente: “situación actual”: “El niño se mantiene bajo la responsabilidad, cuidados y protección de la tía materna-madre sustituta. Quien le aporta el afecto y atenciones propias de un niño de su etapa evolutiva, en igual proporción que a sus hijos biológicos. Siendo que cuenta con el apoyo y asistencia de la abuela materna. Debido a que esta se encuentra separada de su cónyuge; al tornarse la convivencia insostenible, por cuanto este no tenia actividad laboral alguna manteniéndose en ocio y volcándose a la bebida constante de alcohol, aunado de presentar cambios de conducta(de una persona pasiva y tolerante pasó de manera repentina a agresivo y maltratador tanto física como psicológicamente). Siendo que actualmente tal persona no se preocupa por los hijos, no los frecuenta, no aporta para sus gastos. La convivencia se hizo insoportable teniendo que la madre sustituta cambiar de residencia a la vivienda de la abuela materna, en procura del resguardo físico y mental de sus hijos y el propio. En trato entre la madre sustituta y el cónyuge es inexistente. Donde desconocen el actual paradero de este. Ya que (…)” (copiado textualmente). Asimismo, manifiesta que “en cuanto al desenvolvimiento del niño, se tiene que se ajustado a la dinámica familiar, junto a la familia materna (abuelos, tío, primos, hermanos). Donde identifica en el rol materno a la madre sustituta, ya que es quien se ha encargado de su crianza desde el nacimiento. Siendo un niño de carácter alegre y apegado a la madre sustituta (copiado textualmente)”. Igualmente se desprende del informe social que la madre biológica del niño falleció, pero que el niño no se vio afectado por cuanto siempre ha visto en el rol de madre a la madre sustituta. Que en el ámbito económico la madre sustituta labora como personal de seguridad y que actualmente se encuentra cesante, por lo que carece de ingresos, siendo que los gastos del hogar y la familia los cubren con el aporte del abuelo materno y tíos maternos del niño. Que se percibe unión y ayuda mutua entre la madre sustituta, abuela materna y abuelo materno, quienes comparten en la misma vivienda.

Este tribunal del informe examinado con anterioridad pasa a concretar ciertas circunstancias que han ocurrido en torno al niño (0mitido art. 65 LOPNNA)l que llevarían a la modificación de la medida de protección temporal de colocación dictada en fecha 11 de febrero de 2005, a los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire de Pinto y Jhonnys Jesús Pinto Barrios, estas circunstancias son: el fallecimiento de la madre biológica del niño, la separación de hecho entre los padres sustitutos, la falta de preocupación y responsabilidad del ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios por sus hijos, quién no aporta para sus gastos, a tal punto que según la madre sustituta el trato entre ellos es inexistente, desconociendo su paradero. Viendo así las cosas, la ciudadana Jacqueline Adelmira Pire de Pinto, es quien está asumiendo sola con el apoyo de sus padres, la referida colocación, por tanto, considera quien juzga la necesidad de su modificación, como así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire Pérez y Jhonnys Jesús Pinto Barrios a favor del niño (0mitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente modifica la medida temporal de Colocación Familiar dictada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, en tal sentido, REVOCA la Colocación Familiar en lo que respecta al ciudadano Jhonnys Jesús Pinto Barrios y por considerar que el niño(0mitido art. 65 LOPNNA) está en buenas condiciones con la ciudadana Jacqueline Adelmira Pire Pérez, tía del niño, quien le proporciona protección, estabilidad y la posibilidad de que el niño pueda mantener contacto con el resto del grupo familiar, RATIFICA la medida provisional de Colocación Familiar del referido niño con respecto a ella, quién será la responsable del niño ante cualquier persona natural o jurídica.

Notifíquese a los ciudadanos Jacqueline Adelmira Pire y Jhonnys Jesús Pinto Barrios de esta decisión. Librase boleta.

Notifíquesele a la ciudadana Jacqueline Pire Pérez que deberá consignar a la mayor brevedad posible la partida de nacimiento del niño Hugo Rafael Cordero Pérez asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Torres. Librase boleta.



Adviértasele a la ciudadana Jacqueline Adelmira Pire Pérez que no podrá trasladar al niño fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala, como también deberán participarle en el caso de cambiar de residencia.

Asimismo de conformidad con la norma del articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notifíquese a la Trabajadora Social de este tribunal a los fines de se sirva realizar un seguimiento al niño (0mitido art. 65 LOPNNA). Librase boleta.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.008. Años 198° y 149°.-


LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.008 y se publicó siendo la 1:30 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ





RCZ/sjrm