REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007025
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366, de años de edad, grado de instrucción Primer año, Viudo, de oficio Albañil, nació en fecha 08-07-1971, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Carrera 12 calle 22 Barrio las tinajitas sector 3 parroquia Juan de Villegas teléfono 0426-8502477, en Barquisimeto, Estado Lara. Quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALDANA ANGELA, titular de la cédula de identidad 21.143.959. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 15-06-08 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por denuncia interpuesta en fecha 13-06-07 por la ciudadana ALDANA ALVARADO ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.143.959, residenciada en el kilómetro 7 vía pavía sector Multi - Hogar, detrás del nuevo cari, casa S/, del Estado Lara, contra el ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Denunciando la víctima quien fecha 13-06-08 siendo aproximadamente las 07:15 se encontraba en la avenida la Sallé cerca de las torres del Sisal, una obra que se encuentra en construcción acompañada de su hijo de dos años de edad, quien se encontraba en estado de ebriedad cuando fue abordada por este ciudadano, quien tenía un pico de botella en su mano colocándoselo a su hijo en el cuello, a manera de amenaza para que accediera a su pretensión, logrando abusar sexualmente de ella;
SEGUNDO: El día y hora señalada tuvo lugar Audiencia de Presentación, acordándose la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, así como seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem; Se impusieron al imputado de autos ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366, la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En fecha 10/07/08 el Ministerio Público solicita prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P en el asunto seguido al imputado GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366.
CUARTO: Se fija audiencia oral de prórroga de conformidad con el articulo 250 numeral 4to del C.O.P.P para el día 14-07-08 a las 11:00 a.m.
QUINTO: El día y hora señalada para la audiencia preliminar se verifica la presencia del fiscal, del defensor privado. Pero informa el jefe del régimen del internado judicial de Trujillo que el traslado no sería posible por falta de vehículo;
SEXTO. El día 16 de julio del 2008 el representante de la Fiscalia Segunda del estado Lara Abg. RAFAEL E. RAMIREZ presenta acusación en contra del ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366;
SEPTIMO: Visto el escrito de acusación presentada por la fiscalía segunda del ministerio público se fija audiencia preliminar para el día 07-08-08 a las 11: de la mañana. Donde el director del internado judicial de Trujillo en atención al contenido de la boleta de traslado N° KJ01BOL2008039701 de fecha 11-07-2008 informa nuevamente que el traslado del ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366 no seria posible debido a que la institución no cuenta con vehículo oficial disponible para realizar el traslado;
OCTAVO: El 21 de julio de 2008 se notifica a las partes por boleta que para la fecha 07-08-08 a las 11 de la mañana se realizara la audiencia preliminar. El día y hora señalada para la celebración de la misma se verifica la presencia del fiscal, del defensor privado pero no compareció la victima ALDANA ANGELA y no se hizo efectivo el traslado del imputado quien se encuentra detenido en el internado judicial del estado Trujillo, se difiere la audiencia para la fecha 03-10-2008 a las 10:00 a.m.;
NOVENA: El 07 de agosto de 2008 el tribunal del control Nro.4 acordó con lugar la solicitud de revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la defensa técnica y acuerda su sustitución por otra menos gravosa a favor del ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366. Imponiéndole presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal.
DECIMA: En virtud de la resolución 2007-58, la fecha 12 de diciembre del 2007 dictada en sala penal del tribunal superior de justicia se declina la competencia a el tribunal especial de control audiencias y medidas N°2, y revisado el asunto se fija audiencia preliminar para el día lunes 13 de octubre del 2008 a las 9:30 a.m. la cual fue diferida por no presentarse el imputado, la defensa privada ni la víctima, para el día 27-10-08 a las 9:30 a.m.
DECIMO PRIMERO: El día y hora señalada para la audiencia preliminar se verifica que no compareció la víctima, ni la defensa, ni el fiscal del Ministerio Publico por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 6 de noviembre del 2008 a las 9:30 a.m.
DECIMO SEGUNDO: El 6 de noviembre se llevo a cabo la audiencia preliminar a cargo del tribunal de control audiencias y medidas N° 2 del estado Lara.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, la cual tuvo lugar garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado contra el referido imputado a quien identifica como GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366 debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistentes en prohibición o restricción al imputado de acercarse a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, así como de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos mencionados quedan comprendidos en el tipo penal de los tipos penales descritos en la definición VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS
Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Como lo son:
EXPERTOS:
• Declaración de RAÙL PÈREZ, siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-008-0346, en su condición de de experto adscrito al departamento de Técnica policial de la sub-delegación San Juan del CICPC practicado a los objetos incautados en el procedimiento ;
• Declaración de DORANTE OSKARELY, quien depondrá con respecto al resultado de la experticia tricologíca 9700-064-FC-302-08 de fecha 11-06-08, quien se encuentra adscrito al departamento de Criminalistica, grupo de trabajo de física comparativa del CICPC, colectada como evidencia en el procedimiento. Lo que demuestra su necesidad, licitud y pertinencia.
• Declaración de la Dra. RAIZA MARMOL jefe de la Medicatura Forense del CICPC, quien depondrá en juicio oral y público sobre el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
TESTIMONIALES:
• VICITMA: AÑDANA ALVARADO ANGELA YOHELYS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.143.959, quien en su condición de víctima depondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , testimonio necesario, lícito y pertinente;
• Testimonio del ciudadano YOSSUAR ARCANGEL VIZCAYA RINCON C. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.609, quien en su condición de testigo depondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , testimonio necesario, lícito y pertinente por ser testigo presencial;
• Testimonio de ANGELA CRISTINA HERNÀNDEZ, C.I. V- 19.164.120, quien en su condición de testigo depondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , testimonio necesario, lícito y pertinente por ser testigo presencial;
• Testimonio de la ciudadana ARTEAGA VIRGUEZ JONATHAN DANIEL , titular de la cédula de identidad Nro. V-16.750.967 quien en su condición de testigo depondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , testimonio necesario, lícito y pertinente por ser testigo presencial;
• Testimonio de los funcionarios Inspector Ubaldo Canela, Cabo 1ro Nº. 15 Andrés Eloy Blanco, Zona policial 1, de la policía del Estado Lara, , quienes depondrán en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos testimonios necesarios, lícitos y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ratificara las actuaciones realizadas en el procedimiento;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto RAÙL PÈREZ, siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-008-0346, en su condición de de experto adscrito al departamento de Técnica policial de la sub-delegación San Juan del CICPC practicado a los objetos incautados en el procedimiento;
• Experticia Tricologica practicada por la experto DORANTE OSKARELY quien se encuentra adscrito al departamento de Criminalistica, grupo de trabajo de física comparativa del CICPC, colectada como evidencia en el procedimiento. Lo que demuestra su necesidad, licitud y pertinencia.
• Reconocimiento médico ordenado a la víctima, suscrito por la Dra. RAIZA MARMOL jefe de la Medicatura Forense del CICPC, quien depondrá en juicio oral y público sobre el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, pues las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada desiste de la solicitud de nulidad presentada en el escrito de acusación, como punto previo ratifica la prueba testimonial que cursa en el folio 96 del asunto de conformidad con el numeral 7 del articulo 328 del COPP, consistente en la declaración del ciudadano WILLIAM DÍAZ, por ser testigo presencial del asunto, he invoca el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas la promovidas por el Ministerio Publico. Con respecto a la solicitud de que el tribunal dicte medida Privativa judicial de libertad difiere de la misma, con fundamento en el principio de afirmación de libertad consagrado en COPP, cuando a través del sistema juris 2000 se puede verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a su representado, el cual trabaja en una empresa de construcción y consta en el asunto carta de trabajo en el folio 99, tiene arraigo en su comunidad, trabaja en los consejos comunales y es reconocido como una persona de reconocida moralidad, tienen carta de buena conducta y de residencia, consta igualmente en el asunto las partidas de nacimiento de sus hijos. Visto que no se encuentran llenos los requisitos 250 y 251 del COPP es por lo que, solicitó que se le mantenga la medida que viene cumpliendo a un termino que el tribunal tenga bien a decidir de conformidad con 264 del COPP, debido que los elemento de convicción son inexistente y no consta en la experticia medico forense lesión alguna, se opuso a la admisión de la acusación, solicitando hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la comunidad de las Pruebas.
Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia;
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico;
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad al acusado JORGE ANDRES GIMÉNEZ, constante en presentación cada quince (15) días ante la taquillas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo se ratificaron las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;
CUARTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GIMENEZ JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.366, de años de edad, grado de instrucción Primer año, Viudo, de oficio Albañil, nació en fecha 08-07-1971, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Carrera 12 calle 22 Barrio las tinajitas sector 3 parroquia Juan de Villegas teléfono 0426-8502477, en Barquisimeto, Estado Lara.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. DORELYS BARRERA
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA