REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011203

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil Mario Rojas, verificándose la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Mora, y la Defensora Publica Abg. Lirio Terán, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.796, de 47 años de edad, grado de instrucción segundo grado, soltero, oficio Albañil, hijo Carmen Margarita Ortiz, fecha de nacimiento 12-10-61, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Carrera 4 con calle 2, Barrio Los Venezolanos Primero, casa N° S/N, frente a la Peluquería Yolimar, Vía El Tostao, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42, y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.714.004

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por las victimas en fecha 13 de noviembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio cuatro del asunto, ante la Comisaría La Paz, Zona Policial Nro. 1º de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso que ella contrato a esta persona el día jueves 06-11-08 para que le realizara unos trabajos de albañilería en su casa, el monto a cancelar era por la suma de 900 bolívares fuertes, pero ese día llegan unos primos quienes se ofrecieron a realizarle el mismo trabajo por menos dinero, retirándole el trabajo al señor Luis Enrique Ortiz reconociéndole la suma de 50 bolívares fuertes por la inspección realizada, no estando de acuerdo exigiéndole la cancelación de 100 Bs. Fuertes, que de no pagárselos iría a su casa a insultarla, lo que le manda a decir con uno de sus hijos, presentándose ella en la vivienda de este señor a fin de aclarar la situación, y sin mediar palabras la empujo tirándola al piso, una vez de pie la toma por el cuello amenizándola con darle puños, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; 1.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia.; 2.-Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no rendir declaración,”. Seguidamente Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “De la revisión de las actas se observa que el ciudadano investigado en la presente causa fue detenido en fecha 13-11-08, es decir que a la fecha han transcurrido mas de 48 horas, violándose flagrantemente el tiempo estipulado en el artículo 93 de la presente Ley, situación que es violatoria a los derechos que le asisten a mi representado, razón por la cual solicito se declare la nulidad absoluta de esa aprehensión y se le otorgue a mi representado la Libertad plena y en consecuencia se remita al Ministerio Público las actuaciones para que realice la investigación y presente en su momento el respectivo acto conclusivo y que se declare sin lugar las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito se decrete sin lugar la flagrancia solicitada por el Fiscal”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42, y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.714.004.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

A tales fines se observa, que los delitos precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que quien decide impone al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley especial, a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.714.004 consistente en la prohibición de acercarse a la misma por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal constata que el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ, debidamente identificado en el encabezado del acto, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por ningún hombre por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se ordena seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial; TERCERA: Se ordena la libertad del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ, debidamente identificado en el encabezado del acto plenamente identificado; CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solicitadas por la Defensa Pública del imputado, por cuanto se verifica que la presentación del detenido ocurrió dentro del lapso de 48 horas que prevé la norma constitucional, ordenando desde esta sala de audiencias la libertad del imputado de autos; QUINTO: Se impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la misma por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; No se acuerda notificar a las partes, por cuanto la decisión ha sido publicada el mismo día de dictada; emánese duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA