REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008- 010769.-


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


Corresponde a este juzgado fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 11-11-08, donde se acordó la Suspensión Condicional del proceso al imputado de autos, ciudadano GARCÍA JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, de oficio Comerciante, nació en fecha 07-01-1987, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el barrio el malecón carrera 34 entre calles 30 y 31 casa Nº 30-50 Barquisimeto Estado Lara teléfono 0426-656-92-39.

Recibida la presente causa, se constata denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de fecha 06 de Septiembre de 2007 ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano GARCÍA JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer y las mujeres a una vida libre de violencia.

El 11 de noviembre del año 208 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso oralmente las actas y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como GARCÍA JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217 indica los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios los cuales ratifica en este acto, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano GARCÍA JUAN CARLOS mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se le mantengan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, exponiendo: “yo me comprometo a no meterme con ella desde que ocurrió el incidente no me he acercado por lo que ofrezco formal disculpa”.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica: ” Solicito que se le imponga las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso”
Se le cede la palabra a la Victima del presente caso: “no desea declarar”

En este estado este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 y del numeral 9º contenidos en la norma penal adjetiva, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÒN en los términos presentados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCÍA JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de La Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) quien admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos; Admitiendo parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A continuación el Tribunal nuevamente impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: Su voluntad de tomar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del COPP.
Manifestando la víctima y la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato y visto que para el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley especial, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el imputado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de un (01) año para el cumplimiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal; permanecer en un empleo fijo; ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo que a tales efectos se designe, y así se decide.




DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDIO: acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano GARCÍA JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 19.166.21, ampliamente identificado en autos, PRIMERO: Se fija el plazo de un año como régimen de prueba; SEGUNDO: Tiene la obligación de mantener la residencia fija en la siguiente dirección: en el barrio el malecón carrera 34 entre calles 30 y 31 casa Nº 30-50; TERCERO: Obligación de mantener un empleo por el lapso de un año. Líbrese el respectivo oficio para que se designe un delegado de prueba el cual debe informar a este Tribunal cada tres (03) meses del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado; CUARTO: Se mantienen al imputado la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. El acusado cumplió en este acto con la reparación simbólica del daño ofreciendo formal disculpa a la victima. Emánese duplicado de la presente decisión para que repose en el libro de decisiones interlocutorias. Notifíquese a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Dada, sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA

dorelys.-/